Es inentendible el concepto del poder del pueblo que tienen los actores políticos hoy, en funciones de coyuntura. Desde los detentadores en las esferas del poder hasta los sujetos «defensores» de la democracia, todo emerge en un escenario de ejercicio legítimo del derecho a la protesta social.
Quienes un día cuestionan duramente el derecho a la protesta llegan inclusive a criminalizarla, instruir investigaciones de persecución penal selectiva o denunciar internacionalmente «golpes de Estado» inexistentes. Ante ello, en su nivel de ejecución, hay algunos jueces «inconstitucionales» que se prestan a la funcionalidad de los intereses del poder, emitiendo fallos «a la carta». El Estado tiene el deber de garantizar el ejercicio de los derechos humanos, no de restringirlos.
Por otro lado, es impensable que el ejercicio constitucional de un derecho a la protesta, mediante una marcha, pueda derivar en la interrupción democrática de un período presidencial constitucional ni subvertir el orden democrático-estatal en el país.
Estado
Tenemos una democracia muy joven, pero cada vez más vilipendiada por los azotes de una sociedad abigarrada que no define su horizonte social de organicidad respecto a su relación con el Estado, cuando los detentadores eventuales del poder impiden avizorar una cultura de paz y de restitución del Estado social, constitucional y democrático de derecho.
Sin embargo, haber encarcelado a cuatro ciudadanos que ejercieron su derecho constitucional a la protesta es un despropósito, una incongruencia de un sistema judicial indolente, que en vez de proteger, en nombre del Estado, los derechos, los menoscaba, restringe y atenta contra los derechos humanos. Ese lamentable episodio de criminalización y judicialización de la protesta social es otra prueba fidedigna del Estado inconstitucional de derecho en el que, a pesar de las reticencias y negaciones, nos encontramos. Por ello, hoy el desafío es restituir ese Estado constitucional de derecho, necesario para garantizar la democracia plena en nuestro país.
Ante las debilidades estructurales del propio Estado y gran parte de sus actores, hoy se debe dimensionar plenamente el entendimiento de la legitimidad del derecho a la protesta social. Para ello, no deja de ser altamente importante la doctrina del profesor Roberto Gargarella en su obra El Derecho a la Protesta, el Primer Derecho.
Garantías
Frente a la protección normativa nacional e internacional, es jurídicamente inviable que el propio Estado persiga penalmente o intervenga coercitivamente en una protesta social pacífica, cuando debería ser el principal garante del ejercicio legítimo del derecho a la protesta en una sociedad democrática.
A propósito de un cierre dogmático desde el derecho constitucional, el profesor argentino plantea una discusión jurídica en situaciones socialmente delicadas, que deben considerar variables de análisis de transversalidad desde el Estado y sus actores sociales sobre el derecho a la protesta. Así tenemos: el cuidado extremo en desplazar derechos para proteger otros, adecuando debidamente en su momento y lugar los argumentos sobre los efectos de crecimiento económico; meditar los razonamientos para remover un derecho cercano al nervio democrático frente a otro, advirtiendo preeminencias; reconocer la primacía de la Constitución sobre las normas civiles y penales vigentes; evaluar el rol del Estado en la construcción de situaciones de marginación social; ponderar las dificultades que enfrentan algunos grupos para expresar sus válidas quejas en público, y atenderlas; y advertir la importancia democrática de preservar la expresión de crítica social.
Protesta
Una forma legítima de ejercer el derecho a la protesta social es, desde luego, el derecho de reunión, donde se ejerce de forma innata la libertad de expresión del ser humano, siempre que se realice de forma pacífica, sin armas y sin afectar desproporcionadamente otros derechos fundamentales. El derecho a la protesta es entonces el ejercicio conjunto de los derechos de reunión y libertad de expresión; todos ellos, parte constituyente del sistema democrático de la región. Por ello, su protección normativa tanto nacional como internacionalmente está por encima de toda interpretación judicial departamental de jueces (in)constitucionales.
La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su Artículo 19, establece que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión, y este derecho incluye no ser molestado a causa de sus opiniones. Asimismo, el Artículo 20 dispone que toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacífica. Estas son otras normas de protección internacional del ejercicio del derecho a la protesta.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos y las normas dispositivas de este instrumento internacional se encuentran en los Artículos 13, sobre la libertad de pensamiento y expresión; 15, sobre el derecho de reunión pacífica y sin armas; y 16, sobre el derecho de todas las personas a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole. Estos artículos regulan el derecho a la protesta.
Libertades
En cuanto al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los Artículos 19, que establece el derecho a la libertad de expresión, y 21, que reconoce el derecho de reunión pacífica, garantizan la protesta social en los Estados como ejercicio de sus ciudadanos.
De igual modo, nuestra Constitución resguarda en su Artículo 21, sobre Derechos Civiles y Políticos, el derecho a la libertad de reunión y asociación, en forma pública o privada, con fines lícitos (numeral 4), y a expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación, de forma oral, escrita o visual, individual o colectiva (numeral 5). Asimismo, el Parágrafo II del Artículo 106 dispone una garantía estatal por la cual las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a ejercer su libertad de expresión.
Por ello, el Estado se constituye en el principal garante del ejercicio del derecho legítimo a la protesta, como parte de las libertades fundamentales democráticas, en tanto y en cuanto ésta sea pacífica, sin armas y sin afectaciones desproporcionadamente restrictivas a los derechos de otras personas.







