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Pluralismo jurídico

Debe existir una coordinación y cooperación entre todas las jurisdicciones

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Por Farit Rojas Tudela
/ diciembre 24, 2012
en Voces

Una de las múltiples características que tiene el pluralismo jurídico establecido en la Constitución Política del Estado es la declaración de igualdad jerárquica entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originaria campesina. Es decir que la jurisdicción indígena originario campesina ingresa en condición igualitaria en la función judicial única.

Siguiendo a André Hoekema estamos delante de un planteamiento igualitario cuando la jurisdicción ordinaria no se reserva la facultad de determinar unilateralmente la legitimidad y el ámbito de los demás sistemas de derecho reconocidos, y estamos delante de un planteamiento unitario cuando el derecho estatal o un órgano del mismo, de manera unilateral determina la legitimidad y el ámbito de aplicación de otros sistemas. 

Por lo señalado se puede decir que el pluralismo jurídico en Bolivia es igualitario en la base, en tanto hay igualdad jerárquica de jurisdicciones, es decir que las resoluciones de una jurisdicción no pueden ser revisadas ni cuestionadas por la otra; sin embargo, es unitaria en la cúspide, porque los conflictos entre jurisdicciones son resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 202. Sin embargo, el Tribunal Constitucional no puede equipararse a un órgano que de manera unilateral determine la legitimidad o no de la jurisdicción indígena originario campesina, en tanto debe repararse en la condición de plurinacionalidad del Tribunal Constitucional, es decir no sólo está conformado por magistrados de ambos sistemas, conforme lo señala el artículo 197, sino que además tiene la posibilidad de crear un derecho constitucional plurinacional, que posibilite el diálogo entre saberes y jurisdicciones en la búsqueda no sólo de interpretaciones interculturales de los derechos, sino de la posibilidad de crear un derecho.

El carácter igualitario de la jurisdicción indígena originario campesina se justifica en el derecho a la libre determinación establecido en el artículo 2, asimismo en el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos al ejercicio de sus sistemas políticos y sus sistemas jurídicos, establecido en el numeral 14 del artículo 30.

Sin embargo, la característica igualitaria no debe entenderse en el sentido de que la jurisdicción indígena originario campesina sea otra justicia separada de la justicia ordinaria, sino que, conforme a lo dispuesto en el parágrafo III del artículo 192 deben desarrollarse mecanismos de cooperación y coordinación no sólo entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena, sino entre éstas y la jurisdicción agroambiental.

Una de las posibles razones por la cual la igualdad de jerarquía entre jurisdicciones no mencione a la jurisdicción agroambiental se debe a que esta última conforme a lo dispuesto en el artículo 186 se rige por el principio de interculturalidad, y que conforme al parágrafo III del artículo 192 debe existir una coordinación y cooperación entre todas las jurisdicciones, incluida la agroambiental.

Es abogado y filósofo, miembro del grupo de investigación del Centro de Estudios Constitucio-nales de la UCB.

en tendencia: Juridicopluralismo

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