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DOCUMENTO:LEY DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS

El presidente Evo Morales promulgó el 18 de septiembre la ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados.

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La Paz / septiembre 19, 2013
en Nacional

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

D E C R E T A :

LEY DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES,
EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO, FINALIDAD, ÁMBITO DE APLICACIÓN,
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

 

Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto normar, regular y controlar la fabricación, importación, exportación, internación temporal, comercialización, enajenación, donación, transporte, tránsito, depósito, almacenaje, tenencia, manipulación, empleo, porte o portación, destrucción, desactivación, rehabilitación, registro, control, fiscalización, secuestro, incautación, confiscación y otras actividades relacionadas con armas de fuego, municiones, explosivos, materias primas clasificadas tendientes a la fabricación de explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos, sus piezas, componentes y otros materiales relacionados, en el marco de la Seguridad y Defensa del Estado y de la Seguridad Ciudadana.

Artículo 2. (FINALIDAD). La finalidad de la presente Ley es garantizar la convivencia pacífica y la vida de las personas; prevenir, luchar y sancionar los delitos relacionados al tráfico ilícito de armas de fuego y otros, los delitos contra la Seguridad y Defensa del Estado y la Seguridad Ciudadana, previstos en la presente Ley.

 

Artículo 3. (COMPETENCIA). I.     De conformidad a la Constitución Política del Estado en su Artículo 298, Parágrafo I, Numeral 7, es competencia privativa del nivel central del Estado, autorizar, controlar y fiscalizar la fabricación, importación, exportación, tránsito de armas de fuego, municiones, explosivos, materias primas clasificadas tendientes a su fabricación, y otros relacionados; dispondrá la desactivación, destrucción y marcaje, y tendrá el control en toda empresa que fabrique armas de fuego, municiones y explosivos.

II. El nivel nacional del Estado se reserva el derecho de declarar propiedad exclusiva todas las armas de fuego y municiones, ante conflictos bélicos y separatistas, por seguridad y defensa del mismo.
Artículo 4. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente Ley se aplica a todas las personas naturales, jurídicas, bolivianas y extranjeras en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

Artículo 5. (PROHIBICIONES GENERALES). I. El personal militar y policial fuera de servicio, no podrá hacer uso de las armas reglamentarias.

II. Queda prohibida la fabricación y uso de armas químicas, biológicas y nucleares.

III. Se prohíbe la instalación de bases militares extranjeras en el territorio boliviano.

Artículo 6. (CONTROL). Las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana, deben informar sobre la fabricación, uso e inventario de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros, anualmente o cuando así lo requieran los Ministerios de Defensa y de Gobierno, respectivamente.

Artículo 7. (PRINCIPIOS). Los principios que sustentan la presente Ley son los siguientes:

a)    Legalidad. Los actos y actividades relacionados con armas de fuego, explosivos y otros materiales afines, deben estar sometidos plenamente a la Ley.

b)    Responsabilidad. Toda persona y actividad autorizada, debe ser identificada e individualizada y asumir las consecuencias de las decisiones y actos realizados.

c)    Transparencia. Los actos y actividades que realizan las servidoras y los servidores públicos, así como personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, deben ser confiables y verificables.

d)    Soberanía. El Estado Plurinacional de Bolivia es un Estado soberano, ejerce su autoridad suprema en todo su territorio.

e)    Responsabilidad Ciudadana. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen la obligación de contribuir en la prevención y lucha contra los delitos previstos en la presente Ley.

f)    Resguardo y Seguridad. El Estado, las ciudadanas y los ciudadanos, tienen el deber de preservar la seguridad del Estado y de la sociedad.

g)    Temporalidad. Las licencias de uso de armas civiles, tienen vigencia por un tiempo determinado.

h)    Revocabilidad. La licencia de uso de armas civiles, podrá ser revocada en aquellos casos que infrinjan las normas que regulan la materia.

i)    Destrucción. Todas las armas empleadas en hechos delictivos, deberán ser destruidas, cumpliendo el procedimiento establecido.

Artículo 8. (DEFINICIONES). Para fines de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones:

a)    Almacenaje. Actividad mediante la cual una entidad estatal y/o persona autorizada, habiendo obtenido la licencia y en uso de ella, recibe, acopia y conserva en depósito, armas de fuego, municiones, explosivos, fuegos artificiales, piezas, partes, componentes y otros materiales relacionados, de su propiedad o de terceros en instalaciones físicas especialmente acondicionadas bajo normas de seguridad.

b)    Arma. Instrumento, artefacto o máquina fabricada con la finalidad de atacar, defenderse o realizar prácticas deportivas.

c)    Arma de Fuego. Artefacto que conste de por lo menos un cañón, por el cual la bala o proyectil puede ser descargada o impulsada por la acción o energía de los gases producidos por la deflagración de pólvora o explosivo, para lanzar el proyectil y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto.

d)    Armería. Lugar donde se guarda, se repara y se vende distintos tipos de armas.

e)    Autorización. Documento válido que permite desarrollar actividades relacionadas con armas de fuego, munición, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos, partes, componentes y otros materiales relacionados, por un tiempo limitado.

f)    Campo de Tiro. Espacio físico habilitado para la práctica de tiro con armas de fuego.

g)    Certificado de Destinatario Final. Documento que acredita el destino final de las armas de fuego, munición, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos, partes, componentes y otros materiales relacionados, importados legalmente.

h)    Confiscación. Privación a su titular o propietario del uso, goce y disposición de las armas de fuego, municiones y explosivos, fuegos artifíciales y otros materiales afines, a favor del Estado, sin derecho a indemnización.

i)    Desactivación. Proceso mediante el cual las armas de fuego se inhabilitan para su reactivación.

j)    Destrucción. Proceso de desintegración, inutilización total y definitiva de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, con la finalidad de impedir su utilización a través de diferentes procedimientos técnicos.

k)    Explosivo. Artefacto, compuesto o mezcla de sustancias capaz de transformarse por medio de reacciones químicas en productos gaseosos y condensados, que se arma, fabrica o utiliza para producir una detonación, explosión, propulsión o efecto pirotécnico, que pueda causar daño.
l)    Fabricación. Actividad mediante la cual se diseña, produce o ensambla, para sí o con fines de comercialización de sus partes o en su totalidad, armas de fuego, municiones, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos y otros materiales relacionados.

m)    Fuegos Artificiales o Pirotécnicos. Dispositivos explosivos que al entrar en combustión generan flamas, humos y chispas de colores con efectos visuales y sonoros.

n)    Incautación. Medida temporal que priva a su titular o propietario de la posesión o la tenencia de las armas de fuego, municiones y explosivos, fuegos artificiales y otros materiales afines, hasta proceder a la verificación de su legal importación y autorización para su tenencia, portación y uso.

o)    Licencia. Documento válido que permite el uso de un arma de fuego a una persona natural.

p)    Marcaje. Acción de grabar en el material, una señal, contraseña, símbolo, distintivo y/o característica con el nombre del fabricante, el lugar de fabricación, el número de serie y el país importador.

q)    Materiales y Artefactos Relacionados. Componentes, partes, repuestos o accesorios que puedan ser acoplados a un arma de fuego.

r)    Materias primas clasificadas. Sustancias susceptibles de convertirse en material útil para la fabricación de armas de fuego, municiones, explosivos, fuegos artificiales y otros materiales o artefactos relacionados.

s)    Munición. Conjunto de cartuchos o sus componentes que incluye cápsula, fulminante, carga propulsora, proyectil o bala, utilizados en las armas de fuego.

t)    Organismos Internacionales. Sujeto de derecho público internacional con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, formada por acuerdos entre Estados para tratar ámbitos que le son comunes.

u)    Polígono. Espacio limitado y señalizado que contenga como mínimo dos campos de tiro.

v)    Porte o Portación. Actividad mediante la cual una persona con licencia, lleva consigo un arma de fuego.

w)    Recarga. Acción mediante la cual una persona autorizada reutiliza la cápsula o casquillo disparado de una munición de uso deportivo, cambiando los componentes de la misma, fulminante, pólvora y proyectil o bala.

x)    Registro. Procedimiento sistemático de control y supervisión para obtener información que permita el rastreo y la identificación de armas de fuego fabricadas, exportadas, importadas, en tránsito, comercializadas en el mercado interno, confiscadas o decomisadas.
y)    Secuestro. Retención temporal de los objetos e instrumentos del delito, con fines probatorios en delitos comunes.

z)    Tenencia Legal. Autorización mediante la cual una persona adquiere, posee y dispone de un arma de fuego.

aa)    Tránsito. Es el transporte por vía terrestre, aérea o fluvial de armas de fuego, municiones, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos y otros materiales relacionados, por el territorio de un Estado con destino final a otro.

bb)    Transporte. Movimiento físico, sea terrestre, aéreo o fluvial de armas de fuego, municiones, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos y otros materiales relacionados, dentro el territorio de un Estado.

cc)    Uso de Armas de Fuego. Acción de disparar un arma de fuego.

dd)    Usuario Final. Persona natural o jurídica beneficiaria de un cargamento obtenida de una licencia de exportación, otorgada por el país de importación.

Artículo 9. (MARCAJE). Toda arma de fuego, munición, partes o componentes fundamentales y materiales relacionados, desde su ingreso legal al país, deben estar debidamente identificadas mediante el marcaje alfanumérico, en el que estará consignado el nombre del fabricante, país de importación, lugar, año de fabricación, marca comercial, modelo, calibre, datos que serán consignados en el registro respectivo, señalando además quién la está ingresando al país y con qué fin.

Las armas de uso militar y policial, deben estar marcadas además con la leyenda “Estado Plurinacional de Bolivia”, de forma visible.

Las municiones tendrán el marcaje de su fabricación, número de lote y año de fabricación.

TÍTULO II
MARCO INSTITUCIONAL

CAPÍTULO I
COMITÉ DE COORDINACIÓN DEL ESTADO

Artículo 10. (COMITÉ DE COORDINACIÓN DEL ESTADO). I. Se crea el Comité Nacional Contra el Tráfico de Armas de Fuego Ilícitas – CONCTAFI, integrado por:

a)    La o el Ministro de Defensa o su representante.

b)    La o el Ministro de Gobierno o su representante.

c)    La o el Fiscal General del Estado o su representante.

II. El Comité Nacional Contra el Tráfico de Armas de Fuego Ilícitas – CONCTAFI, será presidido por la Ministra o el Ministro de Defensa.
Artículo 11. (ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS). El Comité Nacional Contra el Tráfico de Armas de Fuego Ilícitas – CONCTAFI, tiene las siguientes atribuciones y competencias:

a)    Diseñar, promover, proponer y fiscalizar de manera coordinada políticas, estrategias, planes y programas necesarios para enfrentar de manera integral la lucha contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y explosivos.

b)    Recomendar acciones integrales de seguridad y control a nivel nacional, dirigidas a mejorar las capacidades de las instituciones involucradas.

c)    Recomendar la implementación de programas nacionales de registro y control de armas de fuego, municiones y explosivos, a los órganos de ejecución.

d)    Planificar y supervisar planes y programas de desarme voluntario o activo, su concientización a la sociedad civil sobre los riesgos de la violencia armada, para el desarme voluntario y su destrucción de armas de fuego, municiones y explosivos.

e)    Coordinar el diseño y aplicación de campañas de comunicación, información, sensibilización y educación pública, en materia de tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y explosivos.

f)    Elaborar el plan de acción nacional para el control de las armas de fuego, municiones y explosivos.

g)    Elaborar planes y programas de control fronterizo e intercambio de información.

h)    Conformar grupos de trabajo especializados, integrados por autoridades nacionales que coadyuven con el plan de acción.

i)    Identificar necesidades y promover la capacitación en materia de armas de fuego, municiones y explosivos.

j)    Facilitar la cooperación entre organismos gubernamentales y la sociedad civil, garantizando su participación en el proceso del control social.

k)    Elaborar, aprobar o modificar su reglamento interno.

l)    Gestionar la asignación de recursos estatales y de cooperación internacional, para el cumplimiento de sus fines.

CAPÍTULO II
RESPONSABLES Y ATRIBUCIONES

Artículo 12. (RESPONSABLES). Los Ministerios de Gobierno y de Defensa, en el marco de sus competencias y atribuciones, son responsables del cumplimiento y aplicación de la presente Ley y su reglamentación.
Artículo 13. (ATRIBUCIONES). Los Ministerios de Gobierno, de Defensa y de Relaciones Exteriores, en el marco de la presente Ley, tienen las siguientes atribuciones:

I.    Del Ministerio de Gobierno:

a)    Administrar, a través de la Policía Boliviana, el registro clasificado de las armas de fuego, municiones y explosivos de uso policial y el registro de armas y municiones de uso civil, y remitir al Ministerio de Defensa.

b)    Autorizar, registrar y controlar a través del Registro de Armas de Fuego y Municiones de Uso Civil, la comercialización interna de armas de fuego y municiones de uso civil, y otros materiales relacionados.

c)    Autorizar, matricular, registrar y controlar a través del Registro de Armas y Municiones de Uso Civil, la adquisición, tenencia, posesión y porte o portación de armas de fuego y municiones de uso civil, materiales relacionados, en todo el territorio del Estado, de acuerdo a reglamentación, previo informe pericial del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Policía Boliviana.

d)    Recoger, conservar y custodiar a través de la Policía Boliviana, las armas de fuego, municiones, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos y otros materiales relacionados, que hayan sido utilizadas en la comisión de delitos, para ponerlas a disposición del Ministerio Público.

e)    Remitir al Ministerio de Defensa para la destrucción, armamento de uso policial obsoleto y civil confiscado, previo informe pericial del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Policía Boliviana y Certificación del Laboratorio de Pruebas del Ministerio de Defensa.

f)    Revocar o suspender toda autorización o licencia de tenencia, porte- portación de armas de uso civil, a través del Registro de Armas de Fuego y Municiones de Uso Civil.

g)    Secuestrar e incautar, a través de la Policía Boliviana, armas de fuego, municiones, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos y otros materiales relacionados, en delitos flagrantes de tenencia, porte o portación, tráfico ilícito, y ser entregados al Ministerio de Defensa para su posterior destrucción en acto público.

II.    Del Ministerio de Defensa:

a)    Administrar los procesos de autorización, registro, control y fiscalización de la fabricación, importación, exportación, internación, enajenación, donación, transporte, tránsito, destino final, almacenaje, armerías, tenencia, manipulación, marcaje, empleo, porte o portación y otras actividades relacionadas con armas de fuego, municiones, explosivos, materias primas clasificadas tendientes a la fabricación de explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos, sus piezas, componentes y otros materiales relacionados, comprendidos en la presente Ley.
b)    Tener a su cargo el Registro General de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos y otros materiales relacionados, de uso militar, policial y civil.

c)    Administrar el Laboratorio de Pruebas de control de calidad, características técnicas de fabricación, marcaje, importación, exportación, desactivación y destrucción de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

d)    Autorizar y disponer la escolta militar, entre otros, para la importación, transporte, tránsito y exportación de armas de fuego, municiones y explosivos de uso civil, en coordinación con las Fuerzas Armadas, de acuerdo a reglamentación.

e)    Poner en conocimiento del Presidente del Estado, la necesidad de destrucción de armas de fuego, explosivos y municiones de uso militar, para su posterior  aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, cuando corresponda.

f)    Autorizar la destrucción o desactivación de armas de fuego, municiones, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos, sus piezas, componentes y otros materiales relacionados, previa certificación del laboratorio de pruebas, de acuerdo a normas y procedimientos internos.

g)    Confiscar armas de fuego, municiones, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos y otros materiales o artefactos relacionados, involucrados en delitos de tráfico ilícito, fabricación ilícita y delitos contra la Seguridad y Defensa del Estado, para su registro y destrucción, de acuerdo a reglamentación.

Las armas de fuego, municiones, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos y otros materiales o artefactos relacionados que hayan sido confiscados, serán entregadas y registradas por el Ministerio de Defensa para su posterior destrucción en acto público.

h)    Ser depositario, por disposición de autoridad competente, de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales o artefactos relacionados, los cuales deberán ser registrados en el REGAFME, al momento de su recepción. Una vez concluido el proceso penal se procederá a su destrucción.

i)    Brindar cooperación a las autoridades extranjeras, siempre que la soliciten conforme a Acuerdos, Convenios y Tratados Internacionales vigentes, así como el intercambio de información sobre el tránsito y tráfico de armas, explosivos y otros materiales relacionados.

j)    Emitir el Certificado de Destinatario Final de armas de fuego.

k)    Revocar o suspender temporal o definitivamente las autorizaciones que emite, conforme a reglamento.

l)    Presentar anualmente el plan de adquisición, fabricación e importación de los tipos y cantidades de armas, municiones, explosivos y otros de uso militar, para su aprobación por la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional.

III.    Del Ministerio de Relaciones Exteriores:

a)    Recepcionar y canalizar todas las solicitudes o requerimientos de los Estados, misiones diplomáticas y organismos internacionales acreditados ante el Estado Plurinacional de Bolivia, únicamente para el porte temporal de armas de fuego y municiones durante las visitas de altos dignatarios del Estado, delegaciones oficiales y personalidades internacionales, ante la Policía Boliviana, con la finalidad de obtener las autorizaciones respectivas.

b)     Recepcionar y canalizar todas las solicitudes o requerimientos de los Estados, misiones diplomáticas y organismos internacionales acreditados ante el Estado Plurinacional de Bolivia, para la internación temporal y porte de armas y munición de sus funcionarios en todo el territorio nacional, ante el Ministerio de Defensa.

c)  Recepcionar y canalizar todas las solicitudes o requerimientos de los Estados, misiones diplomáticas y organismos internacionales acreditados ante el Estado Plurinacional de Bolivia, únicamente para el transporte de armas de fuego y de municiones de su propiedad y que se encuentren debidamente registrados ante, el Ministerio de Defensa.

Artículo 14. (CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE ARMAS NO CONVENCIONALES). El Ministerio de Defensa, a través de la Secretaría Técnica de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), controlará y fiscalizará a las entidades estatales y privadas relacionadas con la producción, comercialización, importación, exportación, tránsito, tenencia, transporte nacional e internacional, y uso de elementos susceptibles de ser utilizados como armas no convencionales, de acuerdo a Ley.

CAPÍTULO III
REGISTRO GENERAL DE ARMAS DE FUEGO,
MUNICIONES Y EXPLOSIVOS

Artículo 15. (REGISTRO GENERAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS). El Ministerio de Defensa tendrá a su cargo el Registro General de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos –  REGAFME, que estará conformado por:
1.    El Registro Clasificado de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos de Uso Militar – REACUM.

2.    El Registro Clasificado de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos de Uso Policial – REACUP.

3.    El Registro de Armas de Fuego y Municiones de Uso  Civil – REAFUC.

4.    El Registro de las Empresas – REGEM, y sus operadores técnicos dedicados a las actividades de fabricación, importación, exportación y comercialización de armas de fuego, municiones, explosivos, armas antidisturbios, materias primas clasificadas y otros.

Artículo 16. (ESTRUCTURA DEL REGISTRO GENERAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS). I. Los registros que conforman el REGAFME, estarán interconectados a través de un sistema informático, permitiendo que la información registrada sea almacenada en tiempo real, de acuerdo a reglamentación.

II. El REACUM y el REGEM estarán bajo dependencia del Ministerio de Defensa.  

III. El REACUP y el REAFUC estarán bajo dependencia del Ministerio de Gobierno, a  través de la Policía Boliviana.

IV. Toda arma de fuego que se registre en el REAFUC, deberá ser presentada físicamente ante la Policía Boliviana, para los respectivos disparos de prueba y la toma de las muestras testigo, que quedarán en custodia en los archivos.

V. El Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá acceso al REGEM, REACUM, REACUP y REAFUC en lo referente a las armas y municiones autorizadas a las misiones diplomáticas, organismos internacionales y delegaciones oficiales.


TÍTULO III
CLASIFICACIÓN DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS

CAPÍTULO ÚNICO
POR SUS CARACTERÍSTICAS Y USO

Artículo 17. (ARMAS DE FUEGO POR SUS CARACTERÍSTICAS). I. Armas Convencionales. Son aquellas cuyo empleo responden a los usos y costumbres de la guerra y no son motivo de controversia, se dividen en:

a)    Armas de Fuego. Cualquier arma que conste de por lo menos un cañón, por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para tal efecto.

b)    Sistema de Armas. Conjunto de armas y sus elementos auxiliares que siendo de distinto tipo y potencia, cumplen una función coordinada.

II.     Armas no Convencionales. Son aquellas cuyo empleo constituye delito de lesa humanidad y se dividen en:

a)    Armas Químicas. Son aquellas que utilizan las transformaciones conjuntas de la materia y de la energía inorgánica, que pueden ser empleadas con propósitos hostiles debido a sus efectos tóxicos directos en seres humanos, animales, vegetales y medio ambiente, así como los medios para diseminarlos.

b)    Armas Biológicas. Son aquellas que emplean con microorganismos vivientes o materiales infecciosos derivados de ellos, que se destina a provocar enfermedades o muerte en seres humanos, animales o vegetales, así como los medios para diseminarlos.

c)    Armas Radiológicas. Son aquellas armas o equipos que no sean explosivos nucleares, diseñados específicamente para emplear material radioactivo, cuya diseminación provoca destrucción, lesiones o daños debido a la radiación producida por el desdoblamiento del material.

d)    Armas Bacteriológicas. Son agentes biológicos microbianos u otras toxinas, su origen o método de producción de tipos y en cantidades no tiene ninguna justificación para el uso profiláctico, protección u otros propósitos pacíficos.

e)    Armas Nucleares. Son aquellas que liberarán energía nuclear en forma explosiva y que posee un grupo de características que la hace apropiada para actividades bélicas e incluyen a las armas atómicas y termonucleares.

III. La autorización, restricción y prohibición de las armas convencionales por sus características y según su clasificación, serán establecidas conforme a reglamento. El uso de armas no convencionales está prohibido en el Estado Plurinacional de Bolivia.

Artículo 18. (ARMAS DE FUEGO POR SU USO). De acuerdo al uso, las armas de fuego se clasifican en:

I. Armas de Uso Militar. Son aquellas de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, sin restricción de calibre y largo de cañón, que por sus características de alto poder de fuego, concentración, destrucción y efectos que producen, son consideradas como material o armamento de guerra y utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, la seguridad y defensa al Estado; estando prohibida su tenencia, porte o portación, uso, almacenaje, transporte, adquisición y comercialización por personas naturales o jurídicas.

II. Armas de Uso Policial. Son aquellas utilizadas por la Policía Boliviana para asegurar la defensa de la sociedad y la conservación del orden público y el cumplimiento de la Ley, que le permita una respuesta eficaz y proporcional en la lucha contra el delito y el crimen organizado, para cumplir tareas de seguridad ciudadana. La Policía Boliviana está prohibida tener o usar armas de uso militar, salvo aquellas unidades especializadas destinadas a combatir el crimen organizado, previa autorización expresa del Ministerio de Defensa.

III. Armas de Uso Civil. Son aquellas cuya tenencia y porte o portación está autorizada a personas naturales. Comprenden las siguientes categorías:

a)    Armas Individuales. Son aquellas pistolas, revólveres y rifles para fines de seguridad, debidamente autorizados de acuerdo a reglamento.

b)    Armas de Caza. Son aquellas escopetas en todos sus calibres, que conserven sus características técnicas de fabricación original y que son utilizadas para garantizar el sustento alimenticio propio o el de la familia, así como para actividades comerciales, deportivas y con fines de control de especies animales.

c)    Armas Deportivas. Son las permitidas por los organismos internacionales y nacionales de tiro deportivo.

d)    Armas Antiguas, Históricas y de Colección. Son aquellas de colección e históricas, certificadas por el Ministerio de Defensa.

IV. Otras Armas. Son aquellas no contempladas como armas de fuego y que funcionan a aire o gas comprimido, utilizando dardos o proyectiles, y otras establecidas conforme a Reglamento.

Artículo 19. (EXPLOSIVOS POR SU USO). Se clasifican en:

a)    Explosivos de Uso de las Fuerzas Armadas. Son aquellos de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas como material o armamento de guerra.

b)    Explosivos de Uso de la Policía Boliviana. Son aquellos utilizados por la Policía Boliviana como material de demolición para el cumplimento de sus funciones.

c)    Explosivos de Uso en Actividades Económicas y Obras. Son aquellos utilizados en las actividades mineras, petroleras, industriales, de construcción y afines.

d)    Explosivos de Uso Civil. Son aquellos destinados al uso en fuegos artificiales o pirotécnicos.

El presente Artículo será regulado mediante reglamentación.

TÍTULO IV
FABRICACIÓN, ARMERÍA, ALMACENAMIENTO,
TRANSPORTE, TRÁNSITO Y DONACIÓN

CAPÍTULO I
FABRICACIÓN Y ARMERÍA

Artículo 20. (FABRICACIÓN INDUSTRIAL). I. Bajo el principio de seguridad integral del Estado, el Ministerio de Defensa, previo cumplimiento de los requisitos exigidos a través de reglamentación en conformidad a la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por el Estado Boliviano, autorizará:

a)    La instalación y funcionamiento de fábricas de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, de uso militar, policial y civil.
b)    La adquisición y el manejo de materias primas clasificadas, tendientes a la fabricación de explosivos.

II. Está prohibida la fabricación, la modificación del funcionamiento y características de fabricación de todo tipo de armas de fuego, municiones, explosivos, sus piezas, componentes y otros materiales relacionados, de manera artesanal y no artesanal. Están exentos de esta prohibición, los fuegos artificiales o pirotécnicos, sujetos a autorización y cumplimiento de requisitos y exigencias de seguridad, establecidas mediante reglamentación específica.

Artículo 21. (ARMERÍA). I. Las armerías de uso civil deberán estar registradas ante el Ministerio de Gobierno, estableciendo requisitos de seguridad.

II. Se llevará un registro del personal que deberá cumplir con las condiciones de especialidad sobre armería.

III. Las personas titulares con permisos de portación de armas, que requieran reparar armas de fuego de uso civil, deberán hacerlo e

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