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Zapatero a tus zapatos

La Ley Notarial de 1858 jamás podrá regular hechos acaecidos después de su abrogación

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Por Franz Rafael Barrios González
/ agosto 14, 2014
en Voces

Desde que fuera nombrado delegado de Bolivia para su causa marítima ante foros internacionales, el expresidente Carlos Mesa, lamentablemente, se tomó demasiado a pecho el papel de “jurisconsulto ad hoc”, sin serlo. En su artículo Sobre el juicio a los magistrados del Tribunal Constitucional (Página Siete/03.08.2014), Mesa afirmó que la determinación del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) sobre la Ley del Notariado generó un “vacío jurídico”, vacío que, en su “experta” opinión pudiera, supuestamente, “subsanarse de manera ultractiva (término jurídico inexcusable en este caso) con la recuperación de los efectos de la ley abrogada hasta que se resuelvan los cuestionamientos de la ley suspendida”. Afirmación que carece absolutamente de veracidad y asidero científicos.

Sobre el primer punto, es un hecho lógico irrefutable que la abrogación de una ley especial (Ley del Notariado), bajo ningún concepto puede generar un “vacío jurídico”. La inexistencia de norma especial hace aplicable, subsidiariamente, la norma general (CPE, Código Civil). Con respecto al segundo punto, según afirmé en el artículo ¿El TCP generó un vacío legal? (Página Siete/12.06.2014), la Ley del Notariado Plurinacional, desde su promulgación, por voluntad del legislador positivo (Asamblea Legislativa Plurinacional) abrogó la Ley de 1858, sin que esta última, por razón jurídica o “mágica” alguna, pueda “volver a la vida”, porque, simplemente es inexistente desde el 25 de enero de 2014, salvo para efectos “ultractivos” (aplicación a hechos acaecidos durante su vigencia).

Ahora bien, para la ciencia jurídica, por definición, la “ultractividad” implica vigencia y eficacia de una ley abrogada, exclusivamente para los actos o hechos acaecidos “cuando dicha ley aún se encontraba vigente y eficaz” (es decir, antes de que fuera abrogada). Por tanto, la “ultractividad”, o lo que Mesa —equívocamente— entiende por ella, no es solución para el “falso problema” que nos ocupa, porque la Ley Notarial de 1858 jamás podrá regular hechos acaecidos después de su abrogación. Lo que no quita el hecho de que será “ultractiva” con respecto a los hechos acaecidos desde marzo de 1858 fecha de su puesta en vigencia) hasta el día de su abrogación.

Por otra parte, Mesa considera, equívocamente, que el proceso dentro del cual el TCP se manifestó con respecto a la Ley del Notariado es el efecto de la utilización de “artículo 12,2 de la ley del TCP”, consistente en la interposición de una “acción de inconstitucionalidad indirecta o de carácter concreto”; cuando en los hechos que estamos considerando no preexiste proceso judicial o administrativo alguno y, por exigencia de la Ley, la acción a la que Mesa hace referencia erróneamente solo puede ser interpuesta por cualquiera de las partes que intervienen en un proceso judicial o administrativo “preexistente” y con respecto a la constitucionalidad de una norma aplicable al proceso en tramitación, según establece claramente el Art. 79 del Código Procesal Constitucional.

Invalidando los criterios jurídicos vertidos por Mesa, en el caso en cuestión, el TCP se manifestó con respecto a la Ley del Notariado como efecto de la interposición de una “Acción de Inconstitucionalidad Directa o Abstracta”, que solo puede ser incoada, entre otras personas, por asambleístas nacionales, regionales o locales, sin la necesidad de un proceso judicial o administrativo “preexistente” que reclame la aplicación de la norma reputada inconstitucional; y que, en el caso concreto, fue interpuesta por un diputado nacional, siguiendo el numeral 1 del Art. 12 de la Ley del TCP en adición a los artículos 74 al 78 del Código Procesal Constitucional. Esperemos que, a futuro, las opiniones jurídicas del expresidente Mesa sean más afortunadas y apegadas a la ciencia… 

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