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Se garantiza el derecho a la propiedad

La pérdida del dominio y finalmente del derecho de propiedad no es discrecional; al contrario, se encuentra claramente reglada y con las garantías de licitud, resguardo de derechos en caso de desconocimiento y buena fe.

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Por Milton Barón Hidalgo es abogado, senador del MAS
/ abril 2, 2017
en Animal Político

Después de casi 30 años de vigencia de la Ley 1008, el Estado boliviano promueve y aprueba una nueva Ley de lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas, acorde a las nuevas amenazas y la dinámica actual de la criminalidad en el tema. Dinámica que conlleva nuevos mecanismos con apariencia de licitud y a través de instrumentos con la misma apariencia, desembocando finalmente en actividades ilícitas por medios aparentemente lícitos.

En ese orden de ideas, la reciente ley, innovando a la “vieja” norma, configura un nuevo instituto jurídico en el sistema normativo boliviano (la pérdida de dominio de bienes), y un mecanismo procesal independiente para la lucha de esa nueva dinámica delictual (la acción de pérdida de dominio), que si bien es nueva en Bolivia ya se encuentra vigente en muchas legislaciones en América Latina, como la peruana o la colombiana, entre otras, pues el avance en las técnicas y métodos de los agentes de interceptación de estupefacientes ha obligado a los narcotraficantes a llevar a cabo todo tipo de argucias para dinamizar la droga de un lado para otro a través de medios materiales y tecnológicos. El crimen organizado ha desarrollado estructuras empresariales y logísticas propias de grandes corporaciones que, muchas veces, ponen en “desventaja y apuros” a las fuerzas y cuerpos estatales de persecución y seguridad vinculados con la lucha contra las drogas.

De ahí que la ley que comento ha establecido la pérdida de dominio, como “instituto jurídico de carácter real y contenido patrimonial,
que consiste en la pérdida del derecho de propiedad y posesión de bienes de procedencia ilícita por derivar o estar vinculados a actividades de tráfico ilícito de sustancias controladas, a favor del Estado; sin compensación alguna para su titular, poseedor, tenedor, salvándose los derechos adquiridos de
buena fe” (Art. 67).

A propósito de lo último, indudablemente en el ámbito del derecho la buena fe se presume; lo contrario, debe probarse. Esto implica que la afectación o, mejor dicho, la pérdida de dominio de un bien no es “de hecho”, sino “de derecho”, pues para demostrar lo contrario los agentes estatales deben probar la mala fe y la ilicitud de un bien inmueble sujeto a pérdida de dominio. Nótese, esta salvedad es una primera garantía (Art. 70-III) en resguardo de la propiedad (obtenida de forma lícita y de buena fe) que conlleva la nueva ley, protegiendo el derecho a la propiedad privada, instituido en la Constitución (Art. 57). A esta garantía debe añadirse el alcance de la pérdida de dominio establecido en el Art. 68 de la ley que comentamos, la cual establece con claridad y de forma inequívoca los bienes sujetos a pérdida de dominio:

1) Los bienes de actividades de tráfico ilícito de sustancias controladas; 

2) Los bienes que hayan sido utilizados como instrumento en la preparación o ejecución de delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas, salvando los derechos del titular en caso de desconocimiento de la utilización del bien;

3) Los bienes sin titular identificados o aquellos no sujetos a registro relacionados con procesos penales de tráfico ilícito de sustancias controladas, que no hayan sido reclamados en el plazo de seis meses, computables a partir de su incautación o secuestro;

4) Los bienes, acciones y derechos de sucesión hereditaria, adquiridos por el causante en actividades vinculadas al tráfico ilícito de sustancias controladas;

5) Los bienes, acciones y derechos derivados vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas, que hayan sido fusionados, material o jurídicamente, a bienes de procedencia lícita, utilizados para ocultar, salvando la parte obtenida de forma lícita;

6) Los bienes que se constituyan en instrumento, medio, producto o sean de procedencia ilícita vinculados a actividades de tráfico ilícito de sustancias controladas, correspondientes a una persona imputada por delitos de tráfico ilícito de sustancias controladas que hubiera fallecido en la tramitación, excluyendo los bienes inembargables establecidos por la normativa vigente.

Como se puede notar, la pérdida del dominio y finalmente del derecho de propiedad no es discrecional; al contrario, se encuentra claramente reglada y con las garantías de licitud, resguardo de derechos en caso de desconocimiento y buena fe. En ese entendimiento, la nueva ley propende a castigar las actividades ilícitas de forma indirecta, a los titulares de bienes que coadyuvaron, facilitaron o intervinieron en la actividad ilícita del narcotráfico de forma consciente y con la finalidad de cometer el ilícito. Finalmente, debemos añadir a los “terceros de buena fe”, que son personas que sin ser parte del proceso tienen un derecho sobre el bien objeto de la acción de pérdida de dominio; éstas podrán apersonarse e intervenir en el mismo, ejerciendo su derecho en todo momento, incluso en ejecución de sentencia, garantizando a todos y en todo momento el legítimo derecho a la propiedad privada lícita, sancionando la ilegítima e ilícita. 

En consecuencia, debe despejarse las dudas y “temores” de algunos sectores del transporte, particularmente de Cochabamba que, si bien son comprensibles y legítimos, los mismos no se ajustan a la realidad normativa y constitucional que se pone en vigencia a partir de la aprobación de la Ley de lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas, pues ésta, al estar desarrollada en el marco de las garantías constitucionales y legales, guarda pleno respeto a los derechos fundamentales, más si se explicita que se salvan los derechos del titular en caso de desconocimiento de la utilización ilícita del bien”. (Art. 68, 2) Este tenor fue consensuado con los propios transportistas antes de que el proyecto “suba” a la Cámara de Senadores, pues el texto original, a criterio del sector transporte, sugería lo contrario.

Allanado el escollo, el Senado, al advertir que dicha modificación, producto del acuerdo, esclarecía la duda y temor y, al contrario, generaba mayor seguridad jurídica en la ardua labor de los transportistas, reafirmó este acuerdo y sancionó la norma. 

En lo que respecta a la parte procesal, se garantiza la admisibilidad de todos los medios de prueba que puedan valerse las partes para demostrar la licitud y/o buena fe de la adquisición del bien (Art. 81), así como los mecanismos de defensa “adicionales”, como son las llamadas excepciones procesales. (Art. 83)

En consecuencia, no debiera haber razón alguna para la duda, susceptibilidades o temores, respecto al verdadero espíritu de la Ley de lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas, que no es otro sino combatir únicamente a quienes trafiquen con droga y sustancias controladas en cuyo único caso, como ya se tiene explicado, se prevé la pérdida de dominio de bienes cuando éstos provengan de actividades del narcotráfico o estén vinculados a esta actividad ilícita.

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