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Límites de las interpretaciones constitucionales

Dos polémicas han envuelto a la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional compuesta por los magistrados René Yván Espada Navia y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano. La primera, la Sentencia Constitucional 0770/2024-S4, misma que trata de declarar desierta la convocatoria a Magistradas y Magistrados para el Tribunal Constitucional Plurinacional en los Departamentos de Pando, Cochabamba, […]

Límites de las interpretaciones constitucionales
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Por Gabriel Villalba Pérez
/ noviembre 14, 2024
en Voces

Dos polémicas han envuelto a la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional compuesta por los magistrados René Yván Espada Navia y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano. La primera, la Sentencia Constitucional 0770/2024-S4, misma que trata de declarar desierta la convocatoria a Magistradas y Magistrados para el Tribunal Constitucional Plurinacional en los Departamentos de Pando, Cochabamba, Santa Cruz, Beni y Tarija. La segunda polémica tiene que ver con el Auto Constitucional 0083/2024 ECA que trata de innovar en la modificación constitucional vía interpretación.

Para analizar ambas polémicas interpretaciones, conviene recordar que Bolivia tiene un sistema de control mixto de control de constitucionalidad, es decir, que no solamente el TCP es el único ente facultado para la interpretación constitucional en el país. Si bien es una instancia especializada, su rol no puede asemejarse a un poder por encima de los Órganos del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral). El control de constitucionalidad en Bolivia es mixto, porque recae no sólo ni exclusivamente en el TCP, sino también en la Asamblea Legislativa Plurinacional y en materia de derechos humanos en todos y cada uno de los administradores de justicia conforme dispone el artículo 256 de la propia CPE.

Ahora bien, el artículo 139 del Reglamento General de la Cámara de Senadores refiere sobre la interpretación legislativa y constitucional señalando lo siguiente:

La Cámara de Senadores ejercerá su función interpretativa constitucional tomando como criterio para tal efecto la voluntad del Constituyente de acuerdo a las actas y resoluciones de la Asamblea Constituyente, como delegación de la soberanía del pueblo boliviano.

La función interpretativa legislativa es la técnica que conduce a la comprensión del sentido exacto y del alcance de la Ley. Ante duda razonable deberá considerar los antecedentes jurídicos, sociales e históricos, las actas y/o grabaciones de las sesiones de Comisión como así del Pleno Camaral y otros documentos que se considere pertinentes.

Por ende, la postura del Órgano Electoral Plurinacional rechazando la Sentencia Constitucional 0770/2024-S4 reviste plena validez, no solamente por el principio jurídico de preclusión; sino fundamentalmente por lo dispuesto en el artículo 12 de la CPE, que refiere:

I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos.

II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado.

III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí.

Lea también: Gobierno y su sentido de clase

De la Segunda Declaración por la Democracia, de 11 de noviembre de 2024, se puede advertir que se defiende el principio de independencia y separación de los Órganos del Estado; pero a la vez se hace especial énfasis en la coordinación y cooperación basada en la voluntad jurídica, política, social e histórica de llevar adelante las Elecciones Judiciales el 15 de diciembre de 2024. 

Así también, con relación al Auto Constitucional 0083/2024 ECA, que trata de interpretar “el fin del constituyente” sin ningún sustento más que la suposición subjetiva, se debe criticar que no se hace ninguna alusión a las actas y resoluciones de la Asamblea Constituyente; justamente porque la propia Asamblea Constituyente jamás trató el instituto jurídico de los periodos de mandato discontinuos. Caso contrario, el propio artículo 168 de la CPE tendría un parágrafo especifico refriéndose a la discontinuidad de periodos de mandato o existiría un artículo propio e independiente referido a este tema. Por ende, ningún magistrado podría subrogarse la representación del poder constituyente o del poder constituido para modificar o incorporar nuevos institutos jurídicos y de esta forma afectar bases fundamentales, derechos, deberes y garantías previstas en la CPE, puesto que existe un mecanismo específico para la reforma total o parcial de la CPE en su artículo 411, que sin lugar a dudas no es vía interpretación constitucional de dos magistrados de una Sala Constitucional.

Gabriel Villalba Pérez es abogado.

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