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Paz entre inconstitucionalidades

El marco normativo mediante el cual se aprobó la ley 065 de pensiones fue precisamente la Constitución

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Gustavo Gómez

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Por Gustavo Gómez
/ mayo 16, 2023
en Voces

Un senador de la Asamblea Legislativa Plurinacional anunció que remitió una acción de inconstitucionalidad abstracta contra algunos artículos de la Ley 065 de Pensiones, mencionando, entre otros aspectos, que estarían vulnerando el artículo 45 de la Constitución Política del Estado y que permiten que el Gobierno “tome dinero que no es suyo”.

El propósito del mencionado senador no deja de ser contradictorio debido a que el marco normativo mediante el cual se aprobó la Ley 065 de Pensiones, del 10 de diciembre de 2010, fue precisamente la Constitución Política del Estado, cuya legitimidad radica en su aprobación mediante referéndum de consulta a la población. Carta Magna que, además, derivó del mandato de la Asamblea Constituyente, respaldos plenos para la norma en materia de seguridad social del largo plazo.

En todo su contenido, la Ley de Pensiones tiene legitimidad constitucional, que a su vez fue consensuada con diferentes organizaciones sociales del país que en su momento expresaron la necesidad de realizar una reforma al sistema de pensiones, cuestionando a las empresas Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y a la Ley 1732 del 29 de noviembre de 1996, que no favorecía a los trabajadores aportantes, desencadenando en la denominada “generación sándwich”.

Lea también: Los gremialistas no son terroristas

El pilar fundamental sobre el que se fundamenta la actual normativa de pensiones es su componente solidario en favor del adulto mayor, aspecto que tiene la finalidad de garantizar una vejez digna, siendo que en ninguna parte de la misma se establece que los recursos de los aportantes pasen a propiedad del Estado; más al contrario, existen disposiciones que los protegen, precautelando que ningún gobierno de turno pueda hacer uso indebido de ellos.

El alcance del artículo 149 de la Ley 065 de Pensiones, al cual hace referencia el mencionado senador, es establecer las funciones y atribuciones de la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo (Gestora), debiendo cumplir con la Constitución Política del Estado, la Ley de Pensiones y disposiciones conexas; asimismo, administrar las contribuciones de los asegurados, disposición en la cual no se observa ningún tipo de argumento para que el Estado se apropie de los aportes de los asegurados.

Por su parte, el artículo 176 de la referida ley establece la transferencia del Fondo de Capitalización Individual de las Administradoras de Fondos de Pensiones a la Gestora, aspecto contemplado para el inicio total de operaciones de la empresa pública, que se hará cargo de las obligaciones, activos, pasivos y patrimonio de dicho fondo. Como se puede apreciar, de ninguna manera los mencionados artículos se refieren a “confiscación” alguna, desvirtuando de esta manera que estos recursos pasen a propiedad del Gobierno. Es de conocimiento general que en la actualidad se está pasando la administración de los fondos del Sistema Integral de Pensiones de empresas privadas a una pública, en observancia al mandato normativo. Es sumamente importante que los servidores públicos electos, en el ejercicio de sus funciones, cumplan con sus obligaciones, pero no se considera apropiado que viertan interpretaciones a una normativa que está amparada por un mandato constitucional, aprobado por la mayoría de la población, por lo que una acción de inconstitucionalidad abstracta para algunos artículos de la Ley de Pensiones no tiene fundamento alguno.

(*) Gustavo Gómez es economista

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