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La tesis jurídica boliviana en el juicio ante la CIJ

La demanda judicial que Bolivia presentó en la Corte Internacional de Justicia (CIJ) pidiendo que Chile negocie de buena y con celeridad una salida soberana al océano Pacífico para Bolivia, no involucró al Tratado de 1904. Ésta estribó sobre referentes jurídicos de negociaciones bilaterales formalizadas en diversas épocas y contextos históricos, cuyos efectos vinculantes favorecen a Bolivia.

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Por Karen Longaric
/ marzo 23, 2015
en Especiales

La demanda judicial que Bolivia presentó en la Corte Internacional de Justicia (CIJ) pidiendo que Chile negocie de buena y con celeridad una salida soberana al océano Pacífico para Bolivia, no involucró al Tratado de 1904. Ésta estribó sobre referentes jurídicos de negociaciones bilaterales formalizadas en diversas épocas y contextos históricos, cuyos efectos vinculantes favorecen a Bolivia.

Veamos las implicaciones centrales de dicha demanda punto por punto. El punto I denuncia la existencia del conflicto entre Chile y Bolivia por la obligación incumplida de Chile para negociar de buena fe un acuerdo con Bolivia otorgándole un acceso soberano al océano Pacífico. El punto II justifica jurídicamente la competencia de la CIJ. En el punto III expone con precisión los hechos que motivaron la demanda: la soberanía marítima derivada del uti possidetis juris que tuvo Bolivia cuando se constituyó en República; el Tratado de 1866 sobre límites territoriales, la captura chilena del litoral boliviano en 1879 utilizando la violencia bélica para imponer la usurpación secular, el Pacto de tregua de 1884, los tratados de 1895, el Protocolo de 1920, las cartas de 1950, el memorando de 1961, las gestiones de Charaña en 1975, las resoluciones de la OEA de 1979 y 1983 y la agenda de los 13 puntos establecida el año 2006. El punto IV aborda los fundamentos legales que sustentan la demanda en el marco del instituto jurídico denominado “Actos Unilaterales de los Estados”. En el punto V Bolivia solicita a la CIJ declarar que Chile tiene la obligación de negociar un acceso soberano al océano Pacífico con y para Bolivia. El petitorio reitera la existencia fáctica de esa obligación y su recurrente incumplimiento por parte de Chile. Sin duda alguna, la demanda no involucra ni pide la revisión del Tratado de 1904.

Respondiendo a la misma, Chile presentó una excepción preliminar aseverando que los actos destacados en el punto III de la demanda boliviana están palmariamente implicados con el Tratado de 1904, y por tanto, no estaría entre las atribuciones de la CIJ tratar la cuestión.

Según la Cancillería chilena, Bolivia pretende impugnar el Tratado de 1904, porque solo podría obtener una salida soberana al océano Pacífico a través de su reformulación, subrayando que revisar dicho tratado vulneraría el artículo VI del Pacto de Bogotá.

Esta postura olvida que cuando Chile se dispuso a negociar una salida al mar para Bolivia, dejó constancia que el Tratado de 1904 quedaba fuera de toda negociación, declarando su intangibilidad. De este modo admitía que era factible poner fin al enclaustramiento boliviano al margen de dicho tratado. Esto significa que la Cancillería chilena había encontrado las fórmulas adecuadas para dar a Bolivia una salida útil y soberana al mar, salvando la revisión del Tratado de 1904. En este sentido, hoy no pueden retractarse afirmando que toda iniciativa de solución al conflicto vincula al Tratado de 1904.

Desde el ámbito del derecho internacional, el análisis de una y otra tesis es altamente complejo. Como se dijo, la base jurídica de la tesis boliviana está en la teoría de los actos unilaterales estatales. Este instituto jurídico aún no ha sido regulado por la norma convencional internacional (fuente principal del derecho internacional). Sin embargo, forma parte de la doctrina y la jurisprudencia internacional y constituye un principio general de derecho. Ahora bien, desde una lógica estrictamente jurídica, los fallos de la CIJ se fundamentan en una norma convencional internacional reconocida por los Estados litigantes. Al no existir norma convencional internacional que regule los actos unilaterales de los Estados, cabe preguntarse si la CIJ emitirá un fallo basado únicamente en  principios generales de derecho, jurisprudencia y doctrina. El tema no es inmune al debate en la doctrina internacional.

Con la sapiencia que distingue al tribunal judicial de La Haya, éste analizará  la demanda boliviana y la excepción chilena para determinar si existe, o no, correlación entre una tesis y la otra. Procurando anticipar el fallo de la Corte, cabe sugerir tres desenlaces altamente probables:
1) Que la Corte rechace categóricamente la excepción chilena y se declare competente para conocer el petitorio boliviano por tratarse de una cuestión de derecho internacional, (Actos Unilaterales de los Estados con efectos vinculantes).

2) Que la Corte acepte la excepción chilena y se declare incompetente para resolver nuestra demanda, decretando que la misma guarda relación con el Tratado de 1904.

3) Que la Corte asuma competencia para conocer la demanda boliviana, en el marco de los Actos Unilaterales de los Estados y al mismo tiempo deje  constancia del carácter intangible del Tratado de 1904, con lo cual aceptaría en parte la tesis chilena.

Karen Longaric es docente de Derecho Internacional de la UMSA

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