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La consulta es una obligación ineludible

Un proceso constitucional

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Por Carlos Romero
/ julio 1, 2012
en Animal Político

Para interpretar cualquier tonalidad sin caer en la estridencia de la improvisación es necesario apoyarse e interpretar con fidelidad la partitura. Si se quiere contribuir de manera coherente en el debate sobre el derecho de los pueblos indígenas a la consulta es prudente apegarse al espíritu de la ley.

Las normas nacionales e internacionales que regulan el ejercicio del derecho colectivo de los pueblos indígenas a la consulta son la Constitución Política del Estado (CPE), el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos Indígenas.

El numeral 15 del artículo 30 de la CPE establece que los pueblos indígenas tienen derecho “a ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan”.

Ese precepto constitucional recoge literalmente lo establecido en el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, con rango de Ley 1257, que establece que los gobiernos deberán “a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; y c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin […]”.

Esta normativa sirve de marco inexcusable para el ejercicio de los derechos de los pueblos indígenas y establece la característica principal de la consulta que debe aplicarse cuando existe alguna iniciativa que pueda afectar a un pueblo o a un conjunto de comunidades indígenas.

La Constitución es la norma suprema del Estado porque es el producto del pacto social y político del cual se dotó el pueblo boliviano a través de la Asamblea Constituyente y el referéndum constitucional de enero de 2009.

El artículo 410 de la ley de leyes lo determina claramente en su parágrafo I al definir que “todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución”.

El parágrafo II de ese artículo más explícitamente determina: “II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos y las normas de derecho comunitario, ratificados por el país”. El Convenio 169 y la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de Pueblos Indígenas son dos de esas normas internacionales ratificadas por el Estado.

Por tanto, no puede haber movilización ni acción política alguna que impida la aplicación de la Constitución y esos dos instrumentos jurídicos internacionales vinculantes. La problemática del TIPNIS (Territorio Indígena Parque Nacional Isiboro Sécure) y la posible construcción de una carretera deben sujetarse a ese marco jurídico internacional y constitucional.

Pese a la claridad de estos argumentos jurídicos, algunos políticos de oposición han impuesto un debate forzado y ficticio acerca del carácter de la consulta e insisten en argumentar que no se puede aplicar lo que llaman una “consulta posterior”.

Olvidan que el Convenio 169 se refiere a la obligatoriedad de consultar a los pueblos interesados y que esa norma internacional establece el carácter previo de la consulta para medidas administrativas, legislativas e iniciativas de proyectos, que puedan afectar al pueblo indígena.

Ese convenio establece además de manera expresa en qué casos se requiere el consentimiento previo de los pueblos indígenas. No utiliza el término “consulta previa”, sino más bien la categoría “consentimiento previo”, para los casos en que un pueblo indígena será desplazado de su territorio natural o cuando se pretende depositar en su área de hábitat componentes químicos o nucleares, y cuando exista la iniciativa de instalar un puesto militar.

La jurisprudencia internacional que interpreta el Convenio 169 de la OIT precisamente establece que  el consentimiento previo es requerido de manera expresa cuando hablamos de proyectos militares o el traslado de un pueblo.

Pero en cuanto a la construcción de caminos de infraestructura caminera, una rica como extensa jurisprudencia, especialmente en el caso de Colombia, señala que las consultas se han realizado inclusive en casos de proyectos viales en plena ejecución para efectuar algunos ajustes técnicos. Por eso, causa asombro escuchar aseveraciones insostenibles que  descalifican la consulta a los pueblos indígenas del TIPNIS con adjetivos peyorativos y políticos.

Aun en el caso de que la consulta fuera “previa” para la implementación de obras camineras, es necesario recordar que el proyecto en cuestión no se ha ejecutado porque no se ha realizado ninguna acción material de construcción del  tramo  II del TIPNIS. ¿Cómo se podría justificar la posterioridad de la consulta si no hay ninguna acción material de construcción de camino en el  tramo II?

Tampoco se puede impedir que las comunidades indígenas del TIPNIS se pronuncien, no solamente sobre el camino, sino sobre la intangibilidad de ese territorio. Si se busca defender los derechos de los pueblos indígenas es necesario conducirse en los márgenes que establecen las normas jurídicas y alejarse de las pretensiones políticas.

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