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Argumentos constitucionales sobre el papel de Montaño

La sucesión presidencial

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Por Héctor Arce Zaconeta
/ septiembre 30, 2012
en Animal Político

Durante la semana que concluye hemos asistido a un falso debate entre quienes sostenían de manera errónea y forzada que la Constitución vigente prohíbe que el Presidente y el Vicepresidente del Estado se ausenten simultáneamente del país y quienes, con argumentos constitucionales, legales y sobre todo racionales, explicamos lo total y plenamente constitucional que es aplicar la figura de la sucesión presidencial a la Presidenta de la Cámara de Senadores. Ante ello, lo que corresponde es analizar el tema desde dos lógicas: la estrictamente jurídica y la lógica racional.

Sobre lo estrictamente jurídico, nuestra Constitución establece que cuando el Presidente se ausenta del país, quien ejerce la Presidencia es a su vez el que ejerce la vicepresidencia del Estado; justamente la figura del Vicepresidente está para eso. Entre las funciones vicepresidenciales, la más importante es sin duda la de reemplazar al Primer Mandatario; esto ocurre en Bolivia y en todas partes del mundo, y en todo sistema democrático.

Ahora bien, el parágrafo II del artículo 169 de la Constitución Política del Estado establece que ante la ausencia temporal del Presidente del Estado, ejerce la Presidencia “quien ejerza la Vicepresidencia”. Cabe mencionar que no dice expresamente el Vicepresidente, sino hace referencia a quien ejerza el cargo de Vicepresidente y Presidente Nato de la Asamblea Legislativa Plurinacional. La siguiente pregunta estrictamente constitucional que cabe hacer es ¿quién ejerce la Vicepresidencia?  La respuesta está en el artículo 4 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, un reglamento que tiene rango constitucional de acuerdo al artículo 158, parágrafo II de la misma Ley Fundamental. La Vicepresidencia o, lo que es lo mismo, la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional la ejerce: el Vicepresidente del Estado, autoridad electa conjuntamente con el Presidente y que tiene un mandato constitucional también de cinco años, y en su reemplazo la ejerce la Presidenta o Presidente de la Cámara de Senadores, y ante la ausencia de ésta o éste, incluso puede ejercer esta función quien sea Presidenta o Presidente de la Cámara de Diputados.

Esta situación, además de estar claramente establecida en el texto constitucional vigente, tiene sus antecedentes históricos en la décima Constitución boliviana aprobada durante la presidencia de Hilarión Daza, en 1878. A partir de ella, la sucesión presidencial para la ausencia temporal del Presidente recae primero en el Vicepresidente y después en el Presidente del Senado, y en el Presidente de Diputados en estricta prelación. Ahora bien, las posteriores constituciones bolivianas de 1880, 1938, 1945, 1947, 1961,1967 y 2009  mantienen el mismo mecanismo de reemplazo temporal del Presidente.

Aclarada ya la amplia y contundente fundamentación constitucional del tema, es pertinente ahora referirnos a las bases lógicas y racionales de esta figura constitucional:

El derecho en general y el derecho constitucional, en particular, deben siempre basarse en la lógica, la racionalidad y en la búsqueda del bien común. Nuestra Constitución vigente, una Constitución estrictamente democrática y que es la primera en ser aprobada por el pueblo boliviano, así lo hace; por ello establece la línea de sucesión y ejercicio presidencial antes mencionado. En el criterio erróneo, forzado, tendencioso y temerario de Juan del Granado y otros representantes nacionales trasnochados de la oposición política boliviana, al igual que de algunos periodistas, solamente el Vicepresidente podría sustituir en el ejercicio de la presidencia de manera temporal al Primer Mandatario. Habría que preguntarles a estas personas, en esa su lógica incorrecta, ¿qué haríamos en Bolivia si el Vicepresidente por alguna razón seria impedido definitivamente del ejercicio de la Vicepresidencia? ¿El Presidente no podría viajar nunca más al exterior? ¿Nos quedaríamos los bolivianos fuera de toda cumbre, asamblea o evento internacional? ¿El Presidente estaría prácticamente arraigado en el territorio nacional?

Obviamente que la respuesta a estas interrogantes es categórica: eso jamás ocurriría porque la Constitución sabiamente establece la posibilidad de que la Presidenta o Presidente del Senado y, en su defecto, la Presidenta o Presidente de la Cámara de Diputados reemplacen temporalmente al Presidente del Estado.

Otro aspecto que es importante mencionar es que por lógica constitucional y administrativa no puede pararse el funcionamiento del Estado debido a que el Presidente y el Vicepresidente viajen en misiones oficiales; en el caso que nos ocupa, misiones de gran importancia. En el Estado de derecho y la institucionalidad republicana no pueden dejarse leyes sin promulgación, decretos sin aprobación; los negocios de la administración del Estado por mandato constitucional tienen que seguir funcionando y desarrollándose con toda normalidad y regularidad, y eso es lo que justamente se ha hecho en Bolivia.

Finalmente, no debemos dejar de mencionar que, dígase lo que se diga, los cuestionamientos, dizque constitucionales que se hicieron la semana que culmina al ejercicio de la Presidencia por parte de Gabriela Montaño, denotan cierta discriminación en contra de una digna mujer boliviana que ha llegado donde está gracias a sus méritos, su trabajo y su vocación revolucionaria. Si algo caracteriza muy positivamente al gobierno del presidente Evo Morales es la inédita apertura a la participación femenina que se ha generado en el país y que incluso ha sido imitada por otros gobernantes de latitudes distantes, Francia, por ejemplo. En consecuencia, resulta pues reprochable, sino sancionable, el que líderes políticos, representantes nacionales y algunos periodistas destacados y respetados cometan un craso error mal intencionado al mal interpretar la Constitución y pretendiendo deslegitimar la buena labor de la primera Presidenta mujer del Estado Plurinacional de Bolivia.

Asimismo, no deja de llamar la atención el hecho de que la oposición política, ante la absoluta carencia de programa político, planteamientos claros y propuestas, una y otra vez centre su mezquino accionar en criticar y observar las acciones del gobierno. En este caso se equivocaron de esquina a esquina, ya que su descabellado planteamiento no tiene el mínimo asidero legal ni constitucional y mucho menos fundamento social o político que les genere retribución alguna; por el contrario, su acción fue mal vista y reprochada por la ciudadanía.

Sustento constitucional

Artículo 169 (CPE):

II. En caso de ausencia temporal, asumirá la Presidencia del Estado quien ejerza la Vicepresidencia, por un periodo que no podrá exceder los noventa días.

Artículo 158 (CPE):

II.   La organización y las funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional se regularán por el Reglamento de la Cámara de Diputados.

Artículo 4 del Reglamento General de la Cámara de Diputados: (Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional). De conformidad con el artículo 153, parágrafo I, de la Constitución Política del Estado, la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional la ejerce la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado.

La suplencia a la Presidenta o al Presidente de la Asamblea Legislativa la ejercerán la Presidenta o el Presidente de la Cámara de Senadores y la Presidenta o el Presidente de la Cámara de Diputados en estricta prelación.

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