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El fallo de la CIJ desbarata mitos chilenos

El fallo de la Corte Internacional de Justicia de La Haya al desestimar la objeción preliminar de competencia que presentó Chile desbarata  mitos que ese país  intentó difundir.

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Por Ricardo Aguilar Agramont
La Paz / septiembre 27, 2015
en Animal Político

Sabida cuenta de cuál es el objeto del diferendo, la Corte concluye que los asuntos en litigio ‘no son asuntos ya resueltos por arreglo o acuerdo entre las partes, ni por laudo arbitral, ni por decisión de un tribunal internacional’, ni tampoco ‘regidos por acuerdos y tratados en vigor, a la fecha de formalización del Pacto de Bogotá’. Por consiguiente, el artículo sexto no impide a la Corte tener competencia en virtud del artículo 31 del Pacto de Bogotá. Por ello debe desestimarse la objeción preliminar de Chile a la competencia de la Corte. De conformidad con lo dispuesto por el párrafo 9 del artículo 79 del Reglamento de la Corte, por orden de la Corte se determinarán los plazos para las actuaciones subsiguientes”, dice la sentencia en su parte resolutiva. Hay que apuntar también, sin embargo, otros puntos del fallo que favorecen a la causa boliviana.

La parte central de la sentencia que desestima la objeción preliminar de Chile da la razón a los argumentos bolivianos —largamente repetidos— de que entre Bolivia y Chile existe un asunto pendiente: el enclaustramiento forzoso que vive el país desde 1879. Por una consecuencia lógica de lo anterior, el fallo entonces también significa que el Tratado de 1904 no resuelve este asunto pendiente. Chile quiso argumentar que el mundo termina y acaba en el Tratado de 1904, como bien caricaturizó Remiro Brótons durante los alegatos preliminares al decir que Chile quería convencer de que Moisés bajó del monte Sinaí con las tablas de los 10 mandamientos en una mano y con el Tratado de 1904 en la otra.

Con el fallo, además, queda desmentida la campaña internacional que inició Chile (que también utilizó durante sus alegatos) pretendiendo infundir temor a la Comunidad Internacional al tratar de hacer creer que la admisión de la demanda boliviana por parte de la Corte significaría poner en riesgo la arquitectura mundial de límites fronterizos. La Corte, al fallar contra la objeción, dice tácitamente que la demanda boliviana no pone en riesgo las fronteras ni su arquitectura.

Estas conclusiones derivan de la tercera (III) parte del fallo titulada “Objeto de la disputa”. En el segmento III, la Corte —tras considerar el “Trasfondo” histórico (parte I) del caso y hacer un “Resumen de las posiciones de las partes” (parte II)— determinó cuál es el objeto del juicio que plantea Bolivia.

Chile argumentó sin éxito que el objeto del juicio era la modificación del Tratado de 1904, sin embargo la Corte desestimó su fundamentación: “En su solicitud, Bolivia no evoca el Tratado de Paz de 1904 como fuente de derechos y obligaciones para una u otra parte ni tampoco pide a la Corte que se pronuncie sobre la naturaleza jurídica de ese instrumento.  Según se presenta, por tanto, la solicitud se refiere a un diferendo relativo a la existencia de la obligación de negociar un acceso soberano al mar y al incumplimiento de esta obligación.”

Esto da la razón a la  “Solicitud para instaurar procedimientos ante la Corte Internacional de Justicia” presentada por Bolivia que dice (V, a): “Chile tiene la obligación de negociar con Bolivia con el propósito de llegar a un acuerdo que conceda a Bolivia un acceso totalmente soberano al océano Pacífico.”

Sin embargo, también hay aspectos a destacar en el “Trasfondo” histórico de la sentencia, pues este segmento acaba con muchos mitos o prejuicios que en Chile todavía son “sentidos comunes” (según se pudo ver en los numerosos comentarios xenófobos y racistas que chilenos publicaron en redes sociales), como por ejemplo que Chile, en la guerra de 1879, se defendió de una invasión o incluso que Bolivia nunca tuvo costa…

“Chile y Bolivia obtuvieron su independencia de España en 1818 y 1825, respectivamente, en esa época Bolivia poseía un litoral de varios kilómetros a lo largo del océano Pacífico”. También señala: “En 1879, Chile declaró la guerra a Perú y Bolivia, dando lugar así a la llamada Guerra del Pacífico, durante el curso de la cual ocupó el territorio boliviano en la costa”, ambas citas desmienten ese sentido común de Chile. La segunda parte del fallo, “Resumen de las posiciones de las partes”, reitera lo que expusieron Bolivia y Chile tanto por escrito como oralmente sobre la competencia de la CIJ.

En resumen, Bolivia dice que los compromisos incumplidos de Chile “tuvieron lugar tras la formalización del Tratado de Paz en 1904”. En la solicitud, Bolivia fundamenta la competencia de la Corte con el artículo 31 del Pacto de Bogotá, en particular los incisos b), c) y d) que apuntan que la Corte es competente para tratar: “  b) Cualquier cuestión de Derecho Internacional;  c) La existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría la violación de una obligación internacional;  d) La naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional”.

En su excepción preliminar, Chile afirma que en virtud del artículo 6 del Pacto de Bogotá  (“Tampoco podrán aplicarse dichos procedimientos a los asuntos ya resueltos por arreglo de las partes, o por laudo arbitral, o por sentencia de un tribunal internacional, o que se hallen regidos por acuerdos o tratados en vigencia en la fecha de la celebración del presente Pacto”), la Corte no tiene competencia.

“Haciendo referencia al artículo 6 del Pacto de Bogotá, (Chile) hace valer que estos asuntos se resolvieron por medio de un entendido, de un acuerdo enunciado en el Tratado de Paz de 1904 (…) en vigor en la fecha de la firma del Pacto”, reitera el Fallo.

“Según Chile, los acuerdos, la práctica diplomática y las declaraciones que Bolivia invoca corresponden, en substancia, a la misma cuestión zanjada y regida por el Tratado de Paz de 1904”. Bolivia, en cambio, considera que la excepción preliminar de Chile carece de fundamento, ya que “hace una interpretación errónea del objeto diferendo”. Como se vio la Corte ratificó ese yerro de Chile al momento de identificar el objeto de la demanda, pues la obligación de negociar puede existir independientemente del Tratado de Paz de 1904.

La parte IV, titulada “Si el objeto de la disputa está regido por el artículo VI del Pacto de Bogotá”. Los jueces determinaron que: “Las disposiciones pertinentes del Tratado de Paz de 1904 no abordan ni explícita ni implícitamente la supuesta obligación de negociar el acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico. Por ello (…), los asuntos en litigio no son asuntos ni resueltos ni por arreglo de las partes, ni por laudo arbitral, ni por sentencia de un Tribunal internacional, no regidos por acuerdos o tratados en vigor a la fecha de la formalización del Pacto de Bogotá.”

Con estas formulaciones, entonces, queda desmentido que Bolivia quiera modificar el Tratado de 1904, que no existan asuntos pendientes en relación al enclaustramiento de Bolivia, que la demanda de Bolivia sea una amenaza a la arquitectura internacional de fronteras, además de dar luz verde a que el juicio siga su curso.

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