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Objeción, cultura de paz y servicio militar

La Justicia paceña concedió en parte la tutela a favor de José Orías, reconociendo que el Estado persiste en incumplir  obligaciones internacionales contraídas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al no regular el derecho de objeción de conciencia en el servicio militar.

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Por Rolando Villena Villegas
/ noviembre 30, 2015
en Animal Político

El artículo 10 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que “Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz…” Esta definición sustantiva, como muchas en la Carta Magna, no ha merecido hasta ahora la suficiente reflexión política y filosófica y, por lo tanto, su aplicación práctica continúa sujeta a la interpretación arbitraria y es utilizada únicamente como parte de discursos y argumentos coyunturales. En esencia, éste es el aspecto central que, aunque no se está debatiendo, constituye la base de la objeción de conciencia que presentó José Orías Calvo en contra del servicio militar establecido como obligatorio en el mismo texto constitucional.

La objeción de conciencia por motivos religiosos o filosóficos no es un tema nuevo ni exclusivo de este caso. De hecho, forma parte de un debate mucho más amplio y complejo que, por ejemplo, también se está considerando ahora en el Congreso colombiano, que en primera instancia lo ha extendido del ámbito del servicio militar obligatorio al campo de la medicina y la educación.

En 1993, el Comité de Derechos Humanos de la ONU, que analiza la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos entre los países signatarios, afirmó en su Observación General Nro. 22 que “En el Pacto no se menciona explícitamente el derecho a la objeción de conciencia, pero el Comité cree que ese derecho puede derivarse del artículo 18, en la medida en que la obligación de utilizar la fuerza mortífera puede entrar en grave conflicto con la libertad de conciencia y el derecho a manifestar y expresar creencias religiosas u otras creencias”. En sus recomendaciones, el Comité solicitó a los Estados miembros a crear “formas de servicio alternativo para los objetores de conciencia que sean compatibles con las razones de la objeción de conciencia, que tengan carácter civil o no combativo, que redunden en el interés público y que no sean de naturaleza punitiva”.

A partir de estas consideraciones de inicio, el caso presentado por José Orías no solamente resulta procedente y concuerda con los tratados internacionales y con la propia Constitución, sino que además alcanza una mayor relevancia porque trasciende el ámbito de las creencias religiosas, a la par que plantea un principio moral y ético que también ha sido reconocido como válido en la interpretación sobre este mecanismo en el ámbito del derecho universal de los derechos humanos y que, a la vez, constituye un basamento de nuestro Estado Plurinacional.

Como un antecedente, debemos mencionar que en 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos propició un acuerdo amistoso que dio la razón a la demanda interpuesta por del ciudadano boliviano Alfredo Díaz Bustos contra el Estado boliviano para no cumplir con el servicio militar obligatorio planteando la objeción de conciencia. En su consideración sustantiva, la Comisión señaló que esta solución amistosa “es plenamente concordante con el carácter evolutivo del derecho internacional de los derechos humanos, donde se salvaguarda el estatus de objetor de conciencia en los países que han establecido por ley dicho estatus”.

Es necesario señalar que, además de la objeción de conciencia, Díaz Bustos, quien profesaba las creencias de los Testigos de Jehová, reclamaba en su demanda el derecho a la igualdad con los estudiantes de teología católicos que, según el Decreto Ley que regía en ese momento, estaban exentos de cumplir con el servicio militar.  El caso, que le resultó favorable, marcó jurisprudencia internacional y generó una obligación al Estado boliviano, ya que en el acuerdo se comprometió a “incorporar en los anteproyectos normativos de reforma a la legislación militar… el derecho a la objeción de conciencia respecto al servicio militar” y a promover “la aprobación congresal de la legislación militar que incorpore el derecho a la objeción de conciencia respecto al servicio militar”.

Es evidente que luego de diez años los compromisos que asumió el Estado boliviano en el caso Díaz Bustos no han sido cumplidos, pese a que cuando un Estado es Parte de un tratado internacional, como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a realizar un control de convencionalidad, de modo que las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin.

En su resolución, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia concedió en parte la tutela a favor de José Orías, reconociendo que el Estado persiste en el incumplimiento de obligaciones internacionales contraídas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al no regular el derecho de objeción de conciencia en el servicio militar.

Otro aspecto que creo se debe considerar al abordar el tema de la objeción de conciencia y el servicio militar, es la aplicación diferenciada de la norma actual, donde encontramos vacíos y distorsiones que muestran una especie de obediencia relativa al servicio militar obligatorio, aspecto que muchas veces las instituciones militares prefieren no considerar. 

Como ocurre en muchos casos, la obligatoriedad del servicio militar se ha relativizado, ya que el mismo Estado ha dado paso a que muchos de los jóvenes, especialmente hijos de familias que pueden cubrir el costo, simplemente compren la Libreta [de Servicio Militar] y de esa manera ejerzan la objeción de facto. Así, tenemos que la mayoría de los conscriptos, sean del área rural o sean jóvenes, no pueden pagar la exención.

También contradictorio es el Decreto 1875, que establece la disminución de la edad para ingresar al servicio militar obligatorio de 18 a 17 años, lo que, a nuestro criterio, vulnera la Constitución al ser incompatible con la prohibición de reclutamiento de niños menores de 18 años establecidos en el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, que dispone que “Los estados partes velarán porque no se reclute obligatoriamente en sus Fuerzas Armadas a ningún menor de 18 años”.

Por otro lado, debemos considerar que el Estado boliviano, pese a las definiciones constitucionales, todavía no ha encarado de manera seria, responsable y coherente, un cambio de fondo en la filosofía de la formación militar, lo que tiene como resultado que los jóvenes que prestan el servicio militar caigan en una especie de subcategorización que les niega el ejercicio pleno de ciertos derechos, especialmente referidos a su integridad y respeto. Sin abundar en detalles, son permanentes las denuncias de malos tratos, violencia, trabajos obligatorios en favor de sus superiores e incluso casos de muerte en recintos militares por descuidos, negligencia o ausencia de medidas de protección y prevención.

Finalmente, considero que es necesario y urgente abrir espacios de reflexión, análisis y debate, tanto para responder a las directrices y compromisos referidos a la objeción de conciencia, como para cumplir el mandato constitucional de construir desde sus bases un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz.

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