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Límites de la consulta a la CIDH

Propuesta de debate: la CIDH, por su propia norma, no puede modificar fallos constitucionales.

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Por Nadia Beller Delgadillo es ciudadana, egresada de Derecho y Ciencias Políticas
/ enero 16, 2019
en Animal Político

A más de uno nos arremete la incógnita sobre los alcances que la eventual consulta ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión IDH) pudiera tener sobre la Sentencia Constitucional Plurinacional 0084/2017; vale decir, si la Comisión IDH tiene la facultad de ordenar el retiro o modificación de dicha sentencia en esta etapa consultiva, como algunos han declarado y otros han negado.

En la espera de este pronunciamiento, notas van, notas vienen, de fuentes a las que cuesta identificar si pertenecen a una empresa electoral. Especulan largamente con meras entelequias algunos medios y formadores de opinión en la carrera por ver quién cobra mayor protagonismo a la luz de la coyuntura política del año que empieza; lo cual, a decir del poeta Juvenal, es solo circo (medios distractivos) y propaganda para ganarse la confianza del pueblo, pues esta situación (la expectativa de lo que pueda hacer o determinar la CIDH) se está utilizando para alcanzar pretensiones políticas individuales, muchos inclusive la han convertido en una promesa preelectoral.

Al respecto, cabe mencionar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (que es la instancia consultada) no tiene la competencia de revisar las sentencias judiciales y, eventualmente, determinar responsabilidades; es decir, no analizará el caso concreto boliviano, por ende, no emitirá ningún fallo en el tema. Se limitará, conforme a sus atribuciones, a interpretar el alcance jurídico del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida también como Pacto de San José de Costa Rica (1969), en el ámbito del ejercicio de los derechos políticos y si se vulneraría un derecho político cuando existiera en el ordenamiento jurídico interno de un Estado cualquiera una limitación a la reelección por más de dos periodos de manera continua. Ello sin carácter retroactivo ni obligatorio. Cualquier promesa fuera de este sentido constituye una falacia.

Respaldando tal aclaración, la jurisprudencia internacional ha mencionado sobre los procedimientos consultivos: “No hay partes pues no hay demandados ni actores; ningún Estado es requerido a defenderse contra cargos formales, ya que el procedimiento no los contempla; ninguna sanción judicial está prevista ni puede ser decretada. A lo único que el procedimiento está destinado es a facilitar a los Estados Miembros y a los órganos de la OEA (Organización de Estados Americanos) la obtención de una interpretación judicial sobre una disposición de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos”. (Párrafo 22 de la Opinión Consultiva, OC-3/83, del 8 de septiembre de 1983, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, CIDH).

No obstante, es también cierto que la Comisión tiene la tuición de elevar una petición (que llevaría años resolver, momento para el cual las elecciones ya habrían sido realizadas y consolidado su efecto) de opinión consultiva o remitir a la Jurisdicción Contenciosa de la Corte IDH para que se examine el caso concreto boliviano. Pero ello ocasionaría problemas estructurales de tipo institucional y podrían plantearse las posibles invocaciones de prerrogativas para no cumplir las obligaciones de ejecución que tienen los Estados, como las ya presentadas en los casos: Kadi en la Unión Europea, López Mendoza vs. Tribunal Supremo de Venezuela, y Pensionistas vs. Perú, puesto que “en el marco del proceso compulsorio puede surgir la negativa del juez de proceder a la ejecución con base en argumentos vinculados con presuntas colisiones entre el mandato supraestatal y la Constitución (nacional)” (Passi Lanza, Miguel: Sobre pautas que gobiernan la
viabilidad de la ejecución de la Sentencia Extranjera, en Revista Jurídica La Ley 126-108).

En nuestro caso, la colisión entre una posible sentencia en contrario de la Corte Interamericana de Derechos Humanos  y la Constitución Política del Estado boliviana en sus artículos 203, 410-II  y la declaración interpretativa hecha al momento de depositar el instrumento de reconocimiento a la Corte IDH, vía Nota OEA/MI/262/93 del 22 de julio de 1993, que establece que “los preceptos de incondicionalidad y plazo indefinido se aplicarán en estricta observancia de la Constitución Política del Estado boliviano, especialmente los principios de reciprocidad, irretroactividad y autonomía judicial”; todas estas limitando  la discrecionalidad de la CIDH, inclusive con las mismas sentencias de la Corte IDH: caso Yatama vs. Nicaragua; sentencia del 23 de junio de 2005, caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala; sentencia del 25 de mayo de 2010, caso Norín Catrimán y otros (dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) vs. Chile; y, la sentencia del 29 de mayo de 2014, sobre el derecho de representación de las minorías étnicas para ejercer el sufragio pasivo, que funge como Derecho Consuetudinario Internacional Erga Omnes (respecto de todos).

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