DIBUJO LIBRE
Se han cumplido casi dos años y medio de la sentencia de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) respecto del diferendo entre Bolivia y Chile caratulado con el título “Obligación de negociar acceso al océano Pacífico”. Con esta distancia y a vísperas del 23 de marzo, fecha en la que tradicionalmente se recuerda la Guerra del Pacífico y el comienzo del enclaustramiento de Bolivia, proponemos una lectura de este acontecimiento histórico. El 24 de abril de 2013 Bolivia presentó a la CIJ una demanda contra Chile sobre la obligación de este último (el Estado chileno) de negociar de buena fe y de manera efectiva con Bolivia con el fin de llegar a un acuerdo que otorgue a Bolivia un acceso plenamente soberano al océano Pacífico. El 18 de junio de 2013 la CIJ señaló los plazos de presentación de los documentos denominados “Memoria” y “Contra Memoria”, es decir la presentación de las pruebas de la demanda y de la respuesta a las mismas. El 15 de julio de 2014, dentro del plazo fijado por el parágrafo 1 del Artículo 79 del Reglamento de la CIJ, Chile presentó una excepción preliminar a la competencia de la Corte sobre la base de que Bolivia pretendía revisar el Tratado de 1904, que no era competencia de la CIJ (dado que
la CIJ solo tiene competencia a lo sucedido posterior a su establecimiento, es decir después de 1945), lo cual abrió un pequeño proceso para determinar si la CIJ tenía o no jurisdicción para conocer la demanda boliviana. En este pequeño proceso, Bolivia afirmó que su intención no era revisar el Tratado de 1904 El 24 de septiembre de 2015 la Corte emitió su fallo sobre “Excepciones Preliminares”, mediante el cual rechazó la excepción preliminar presentada por Chile y concluyó que tenía jurisdicción para conocer la demanda presentada a la Corte por Bolivia. Asimismo, la Corte fijó un nuevo plazo para la presentación de la “Contra Memoria” de Chile. Chile presentó su “Contra Memoria” y Bolivia solicitó (y acordó con Chile) el desarrollo de una nueva fase escrita en la que se presentó una “Réplica boliviana” y una “Dúplica chilena”, es decir una complementación a la Memoria, y una respuesta de Chile respecto a esa complementación. Se cumplió con la presentación de estos escritos en 2017 y con ello finalizó la etapa escrita del proceso, habilitándose la etapa oral que se expresó en audiencias públicas, transmitidas por televisión desde La Haya-Holanda, sede de la CIJ. Posteriormente, la CIJ fijó que las audiencias orales para atender el tema de fondo de la demanda de Bolivia en marzo de 2018. Y después de seis meses la CIJ llamó a audiencia para dar la lectura de su sentencia de 1 de octubre de 2018. La sentencia de la CIJ se estructuró en cuatro partes: I. Antecedentes históricos y de hecho, en la que la CIJ partió revisando el establecimiento de fronteras entre Bolivia y Chile en el Tratado de 1866, una breve narración de la Guerra del Pacífico, el Pacto de Tregua de 1844, el Tratado de Paz de 1904 y la seguidilla de acontecimientos desde 1920 hasta 2006, que denotan los intercambios entre ambos Estados para que Bolivia pueda alcanzar un acceso al océano Pacífico. II. Consideraciones Preliminares, en la que la CIJ define el significado y alcance de la noción “obligación de negociar”, el significado de “acceso soberano”, lo cual la lleva al tema de si la existencia de una obligación de negociar es o no una obligación jurídica en el ámbito del Derecho Internacional. III. Los supuestos fundamentos jurídicos de la obligación de negociar un acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico, en la que la CIJ revisa cada una de las aseveraciones de Bolivia, sus pruebas y va descartando una a una la pretensión de Bolivia. IV. Conclusiones generales y cláusula operativa, tal vez la parte más importante de la sentencia de la CIJ, la misma que consta de dos numerales: 175 y 176, que por su importancia transcribimos a continuación:
175. A la luz de los antecedentes históricos y de hecho anteriormente indicados la Corte observa que Bolivia y Chile tienen una larga historia de diálogo, intercambios y negociaciones orientadas a identificar una solución apropiada a la situación de mediterraneidad de Bolivia posterior a la Guerra del Pacífico y al Tratado de Paz de 1904. La Corte es, sin embargo, incapaz de concluir, en base al material presentado ante ella, que Chile tiene “la obligación de negociar con Bolivia para alcanzar un acuerdo que otorgue a Bolivia un acceso plenamente soberano al océano Pacífico”. Por consiguiente, la Corte no puede aceptar las otras peticiones finales presentadas por Bolivia, las que están basadas en la existencia de tal obligación.
176. No obstante, la conclusión de la Corte no debiese ser entendida como un impedimento a las Partes de continuar su diálogo e intercambios, en un espíritu de buena vecindad, para abordar los asuntos relativos a la situación mediterránea de Bolivia, solución que ambos han reconocido es una materia de interés mutuo. Con voluntad por parte de las Partes, negociaciones significativas pueden ser emprendidas.
Mucho se ha dicho sobre el numeral 175 de la sentencia, en la que claramente la CIJ desestima la demanda presentada por Bolivia, aunque reconoce la existencia de antecedentes históricos y de hecho de la pérdida de la cualidad marítima de Bolivia en el siglo XIX y de las negociaciones que existieron durante todo el siglo XX y parte del XXI respecto a una salida al mar. Pero poco se ha dicho del numeral 176 de la sentencia, que invoca a que Chile y Bolivia deban continuar su diálogo e intercambios respecto a un problema que es la situación mediterránea de Bolivia, es decir la CIJ no cierra esta posibilidad, solo que remite la solución de esta controversia ya no a materia judicial, sino a materia diplomática, la misma que debe ser parte de la agenda de política exterior boliviana. El espíritu de buena vecindad es la base de esta continuidad de los diálogos e intercambios que la CIJ alienta a que se continúen entre Bolivia y Chile.
Como señalaron los abogados de la causa marítima boliviana en una entrevista, “el derecho no siempre está en pos de la justicia. Hay otros fines que persigue, como la seguridad jurídica, que a veces es una bomba de relojería sobre la justicia”. Si bien la CIJ se ha negado a reconocer la dimensión jurídica de la controversia, la dimensión diplomática está reconocida y a la vez sugerida como una herramienta para que negociaciones significa
(*) Farit Rojas T. es abogado, profesor de Teoría General del Derecho (UMSA)






