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A instancia de parte

Todo proceso por delito de Acción Pública debe ser iniciado y llevado adelante por el Ministerio Público.

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Por Franz Rafael Barrios González
/ febrero 8, 2013
en Voces

Se conoció que el Fiscal General del Estado “instruyó al Fiscal de Distrito de Chuquisaca iniciar las investigaciones de oficio de la supuesta violación sexual en pleno hemiciclo de la Asamblea Legislativa Departamental”. Para empezar, la violación es un delito de Acción Pública a Instancia de Parte, según el artículo 17 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que, a diferencia de los delitos de Acción Pública (“pura”) donde la Fiscalía ejerce la acción de oficio, el ejercicio de la Acción Penal Pública requiere de instancia de parte, autorización o denuncia de parte de la víctima; “se entenderá que la instancia se ha producido cuando se formule la denuncia del hecho” por parte de la víctima.

Empero, a pesar de exigirse “instancia de parte”, la Fiscalía “(…) sin perjuicio podrá realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba (…)” (Art. 17 del CPP). Los “elementos de prueba”, no significan “prueba” como tal, sino indicios. ¿Y cuándo un “indicio” puede considerarse “prueba” (o adquiere tal calidad)? Debe precisarse que, la definición de “indicio” comprende a todo objeto material o inmaterial encontrado como efecto de la investigación, y si a tal objeto se lo califica de “prueba” es a partir de los efectos jurídicos que puede llegar a tener en etapa de juicio oral para sostener x o z argumento; y por ello, desde el solo acto de colectar y respectivo aseguramiento del objeto, que puede eventualmente llegar a tener relevancia probatoria, la palabra correcta es “indicio”.

Ahora bien, retornando al asunto que nos convoca, en los delitos de acción pública a instancia de parte, existe actividad de oficio. Empero ésta yace restringida, o “condicionada a la autorización” según el artículo 278 parf. 2º del CPP, al mero acto de “iniciar un curso investigativo”. Por tanto, se tiene que en los delitos de Acción Pública a Instancia de Parte, la “instancia”, técnicamente es una autorización para proseguir el curso investigativo ya iniciado de oficio por el Ministerio Público. Por ello se denomina Acción Pública (a Instancia de Parte), porque es una especie de Acción Pública, no es un “tercer género”. Todo proceso por delito de Acción Pública, por el principio de legalidad, debe ser iniciado y llevado adelante por el Ministerio Público.

El apelativo “a instancia de parte”, lo único que implica es que, en esta especie de Acción Pública, el Ministerio Público debe iniciar el proceso “de oficio”, pero solo para “realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba” y estos no se pierdan o contaminen, en caso de que la supuesta víctima quisiera ejercer su derecho de “instar” y “autorizar” con dicho ejercicio la prosecución del proceso penal.

¿Y por qué la legislación estableció la “instancia de parte”, con respecto al delito de violación? Por un simple hecho: porque el “consentimiento” extingue al delito de violación. Y si es así, una relación sexual que normalmente tiene fuerza y oposición, y si la supuesta víctima y el supuesto agresor quieren, “puede acabar en matrimonio y maternidad”, respectivamente.

El consentimiento extinguió el delito, y el no ejercer la “instancia” impidió que se procesara al supuesto y “consentido violador”, que puede ser novio, enamorado, tercero desconocido o esposo de la supuesta víctima; pero al final del día, si a ella “le satisfizo” pese a la supuesta violencia ejercida y a la “oposición santificadora de doble moral” supuestamente ejercida por la supuesta víctima, “ella (la víctima) gusta del supuesto agresor”, entonces nunca ejercerá instancia.

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