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En defensa de la Constitución

Ningún derecho político es ‘absoluto’ si al mismo tiempo se pretende garantizar los derechos de los demás bolivianos.

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Por Franz Rafael Barrios González
/ diciembre 2, 2017
en Voces

A un día de llevarse a cabo la votación (3D) de las planchas “cuoteadas” por los dos tercios del oficialismo y sus movimientos sociales en la Asamblea, los magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) dieron a conocer su aciaga sentencia sobre la acción de inconstitucionalidad abstracta presentada por un grupúsculo de fanáticos masistas.

En su primera parte resolutiva, la SCP 0084 declara “la aplicación preferente del Art.23 de la Convención Americana sobre derechos humanos, por ser la norma más favorable en relación a los derechos políticos, sobre los Arts.156, 168 (…)” y otros. Al respecto, no es exacto afirmar que en materia de DDHH tratados e instrumentos internacionales están “por encima” de nuestra CPE. Para empezar, esta forma de interpretación es una “excepción” a la regla interpretativa del Art.196.II de la CPE, que ordena “aplicar con preferencia la voluntad del constituyente”, “así como el tenor literal del texto”. La referida excepción es fácil de dimensionar, entendiendo que los tratados en materia de derechos humanos se aplicarán “con preferencia” a los DDHH contenidos en nuestra Constitución (Art.256). Y/o que los derechos y deberes de la CPE se “interpretarán de conformidad” con tratados de DDHH (Art.13.IV). En ambos casos, tal aplicación preferentemente procede únicamente si el criterio de “favorabilidad” ha sido satisfecho, mas no por oportunismo político particularista.

En ese orden de ideas, esta excepción opera, por ejemplo, frente a casos de eventual “contradicción” o “menor protección” del derecho legislado en nuestra CPE, comparado con el mismo derecho, tal y como está instituido en el tratado. En consecuencia, tal aplicación “con preferencia” del Art.256 técnicamente no hace sino “convertir” a los derechos humanos establecidos en los tratados en parte integrante de nuestro ordenamiento.

No posee el efecto de “dejar inaplicable” artículo constitucional alguno, y menos subvierte la primacía constitucional (Art.410.II).

Ahora bien, ya ingresados al fondo, tanto accionantes como magistrados ignoraron que en el caso boliviano la reglamentación del ejercicio de los derechos y oportunidades (políticos) está dispuesta en los artículos 167 y 234 de la CPE respectivamente, mas no en el artículo 168, objeto, entre otros, de su acción. Consiguientemente, considerando que el Pacto de San José, en su Art. 23/II, dispone que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades “por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma” y otros; tenemos que la reglamentación para quienes accedan a la candidatura a la presidencia del Estado boliviano está establecida en el Art.167 de la CPE, que requiere cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público (Art.234 CPE); y específicamente, contar con 30 años de edad cumplidos al día de la elección y haber residido de forma permanente en el país cinco años anteriores a la elección.

Es decir que los criterios que reglamentan el ejercicio de derechos y oportunidades de la CPE boliviana no exceden de ninguna forma los establecidos por el Pacto de San José, como para haber satisfecho la favorabilidad requerida (de un presunto “mejor” derecho respecto a otro) que exige el Art.256 de la CPE, para la aplicación preferente del referido pacto. Asimismo, no está de más señalar que el Art.168 no contiene “un derecho” ni tampoco contempla una “causal de suspensión de derechos políticos” (como las del Art.28 de la CPE); doctrinariamente contiene el periodo de mandato, la facultad para repostular/reelegirse (que no es un derecho, en tanto es optativa) y la forma de “terminación del mandato” presidencial; es decir, situaciones absolutamente distintas.

Por tanto, el Art.256 de la CPE (base de la acción y del fallo) que establece “la aplicación preferente” en este caso es inaplicable, porque la CPE, en sus artículos 26-29, declara derechos políticos incluso más favorables que el Pacto de San José. Y porque, finalmente, ¡ningún derecho político es “absoluto” si al mismo tiempo se pretende garantizar el ejercicio de los derechos de los demás bolivianos!

en tendencia: defensa

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