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Excepción

En el Estado de excepción hay una decisión de autoridad, un ejercicio de autoridad, que muestra al poder soberano

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Por Farit Limbert Rojas Tudela
La Paz / abril 20, 2020
en Voces

En la primera página del libro “Teología Política”, del pensador alemán Carl Schmitt, justo cuando se dispone a dar una definición de soberanía señala: “Es soberano quien decide el estado de excepción”. Schmitt anuda tres conceptos: soberanía, decisión y estado de excepción. No busca trabajar en sí el concepto de soberanía, sino su práctica, es decir, su aplicación.  

Los orígenes de esta práctica que llamamos estado de excepción son múltiples, por lo tanto, no es posible referir un solo origen. Por ejemplo, en el derecho romano existía una institución denominada “Iustitium”, que provenía de una norma del Senado denominada “senatus consultum ultimum”, por la cual se pedía a los cónsules y pretores romanos eliminar los riesgos para Roma. La palabra Iustitium significaba suspensión del derecho, y los juristas romanos decían “quando ius stat sicut solstitium dicitur” (cuando el derecho está detenido es como el sol en el solsticio), por ello se jugaba con el sonido de las palabras Iustitium y solstitium.

Es también posible encontrar una práctica similar en la Grecia antigua, la llamada “stasi”, que hace referencia al caos proveniente de la guerra. La stasi puede traducirse como detención de un orden; es decir, como suspensión de un orden establecido. En este sentido, puede ser considerada como una figura análoga al Iustitium romano. Estas referencias históricas no le son ajenas a Carl Schmitt, en tanto le llamaba mucho la atención la relación entre la guerra, la soberanía y el derecho.

Sin embargo, en la modernidad jurídica (es decir en el marco de la aparición moderna del Estado y del derecho), lo que pone en juego la idea de un Estado de excepción es la doctrina de la razón de Estado; es decir, la existencia misma del Estado. Y frente a la amenaza de algo que pueda destruirlo, mermarlo, partirlo, reducirlo, escindirlo, se presenta alguien que puede tomar una decisión: suspender el orden jurídico. Obviamente el ordenamiento jurídico no puede tener ninguna competencia para su supresión, lo máximo que puede hacer es tratar de contenerlo, de limitarlo, de prohibirlo, de exigirle una serie de pasos, requisitos, rendiciones de cuentas y otros; pues en el fondo el derecho lucha por su existencia.

Carl Schmitt diferencia al Estado de excepción de los estados de emergencia, que se refieren a actuaciones excepcionales por catástrofe natural. En el Estado de excepción hay una decisión de autoridad, un ejercicio de autoridad, que muestra al poder soberano. No es casual que Schmitt relacione el Estado de excepción con la dictadura. Es más, inmediatamente después de decirnos que es soberano el que decide el estado de excepción, Schmitt nos remite a sus escritos sobre la dictadura, en particular a su interpretación del artículo 48 de la Constitución de Weimar, en la que ve la posibilidad de una dictadura constitucional del presidente del Reich.

Tomado a Schmitt, pero realizando una lectura a contrapelo (es decir una revisión crítica de la manera en la que se usa la historia para crear un argumento), Giorgio Agamben, en su libro “Estado de excepción”, encuentra en la decisión de la excepción la noción misma de soberano, en tanto no podría ser otro más que el detentador de la soberanía el que pueda suspender el derecho; y éste no puede ser otro, para Agamben, que la Asamblea. El pensador italiano localiza al Estado de excepción en una decisión de la Asamblea; es decir, en una potestad de un Órgano Legislativo, y no así en la potestad del Ejecutivo, o del Reich. Este dato es interesante si se lo contrasta con el Iustitium romano, cuya competencia para establecerlo correspondía al Senado, otra expresión de un poder de asamblea. 

El mandato de reservar la declaración a una ley supone que el Estado de excepción solo puede ser establecido por el órgano que legisle. Aunque resulte contradictorio, la condición de que sea una ley la que establezca las condiciones de suspensión de parte del ordenamiento jurídico, tiene una posibilidad de cercar al Estado de excepción, pues solo a través de un instrumento jurídico de calidad legislativa puede dejar en eclipse, en suspenso, una parte del ordenamiento jurídico; y solo a partir de una argumentación razonable, creada colectivamente en el Órgano Legislativo.

En Bolivia, el Estado de excepción si bien es una atribución de la presidenta o del presidente del Estado (como lo señala explicitamente el Art. 137 de la CPE), éste no podrá suspender las garantías ni los derechos fundamentales de las personas. Y una vez dictado, su vigencia depende de la aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, según lo determinan los artículos 138 y 139 de la CPE; y se enfatiza en esta condición de participación de la Asamblea, al señalar que los Estados de excepción serán regulados por la ley.

La Constitución boliviana vigente ha intentado limitar al máximo la suspensión del orden jurídico, sobre todo en lo que respecta al ejercicio de derechos y garantías constitucionales. Asimismo, el establecimiento del Estado de excepción genera responsabilidades al Órgano Ejecutivo respecto a los motivos de la declaración y al uso de las facultades concedidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la CPE. Curiosa institución la del Estado de excepción.

Farit Limbert Rojas Tudela, profesor de Teoría general del Derecho y Pluralismo jurídico.

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