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Control constitucional

La jurisdicción constitucional importa control, pero no gobierno o legislatura alternativa

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Por Eduardo Rodríguez Veltzé
/ julio 8, 2012
en Voces

La sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) que resolvió declarar “improcedentes” los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra las leyes 180 y 222 referidas al TIPNIS abre una serie de reflexiones sobre sus argumentos y disposiciones: los alcances del pluralismo jurídico; la naturaleza del control constitucional; la pertinencia de los razonamientos sobre cada uno de los aspectos demandados, o bien la omisión sobre otros no  atendidos. Estos aspectos de orden jurídico podrán ser tratados aislada y profundamente. Por ahora prefiero referirme a la naturaleza del control constitucional y los contornos políticos del modelo de control adoptado en la Constitución de 2009.

La jurisdicción constitucional se incorporó al orden republicano con la reforma de 1994 para promover un mayor activismo judicial en la defensa de los derechos fundamentales, y para fortalecer el control de la constitucionalidad. Se adoptó un modelo europeo, en el que el Tribunal es el único y supremo intérprete de la Constitución y ejerce un control “concentrado” sobre ella. En su adaptación práctica, éste resultó “difuso”, pues el control se ejercía por todas las autoridades judiciales y administrativas e incluso por el Órgano Legislativo, que retuvo, hasta 2009, la atribución de interpretación auténtica de la Constitución, lo que permitió superar las crisis político constitucionales de 2005 e incluso aprobar el actual texto constitucional.

La Asamblea Constituyente no resolvió el debate que se planteó sobre la conveniencia de adaptar un modelo foráneo a una realidad política distinta, y cuya convivencia con el conjunto del Órgano Judicial resultaba poco funcional en muchos aspectos. Acabó aprobando un modelo básicamente similar al existente, excepción hecha de la elección, número y término de sus integrantes, nuevas atribuciones y fundamentalmente el desafío de ejercer un “control constitucional plural” que corresponda a un Estado plurinacional, descentralizado y con autonomías fundado en el pluralismo jurídico.

El TCP ha sostenido que este modelo “constituye un eje esencial de ruptura con los modelos constitucionales contemporáneos”, aunque algunas de sus decisiones iniciales reflejaron mayor consistencia con prácticas monistas, como el rechazo de recursos y acciones por la sola omisión de la nueva denominación del Tribunal. El fallo sobre el TIPNIS procura conciliar la vigencia del pluralismo jurídico al razonar su hermenéutica, pero concluye con disposiciones que no pueden escapar el carácter positivista de la decisión adoptada, exponiendo así las contradicciones del diseño vigente. Hay quienes sostienen que la jurisdicción constitucional tiene una importancia relativa en las democracias “participativas” como la adoptada en el país, en tanto sus determinaciones estarán subordinadas primariamente a la soberanía popular, y ésta puede imponerse a la Constitución e incluso a su propios guardianes, los magistrados del TCP, siendo más propia de una democracia constitucional representativa.

Más allá de los debates académicos sobre el desempeño del TCP, es preciso que se recupere la fe y la credibilidad en la Justicia; que se comprenda que la tarea de los jueces no suple ni resuelve todos los problemas; que la jurisdicción constitucional importa control, pero no gobierno o legislatura alternativa; que la “autorrestricción judicial” o la capacidad prudente y oportuna para no asumir competencia sobre asuntos que corresponden a otros órganos públicos puede contribuir a lograr mayor equilibrio y mejor desempeño del poder,  de manera que su actuación sea más reflexiva, plural y tolerante, y evite innecesarias demandas de inconstitucionalidad.

en tendencia: constitucionalControl

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