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Desconocimiento de convenios y tratados

En Bolivia, es frecuente escuchar declaraciones de políticos, activistas, plataformas y otros actores para denunciar al Estado ante los organismos internacionales por la supuesta “persecución política” y la vulneración de sus derechos, por parte de las autoridades que administran justicia y otras del Estado. A este caso, se suman las declaraciones públicas de los propios […]

TRIBUNA
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Por Evaristo Mamani Taquichiri
TRIBUNA
La Paz / febrero 15, 2023
en Voces

En Bolivia, es frecuente escuchar declaraciones de políticos, activistas, plataformas y otros actores para denunciar al Estado ante los organismos internacionales por la supuesta “persecución política” y la vulneración de sus derechos, por parte de las autoridades que administran justicia y otras del Estado. A este caso, se suman las declaraciones públicas de los propios juristas que patrocinan a aquellas personas que tienen conflictos o asuntos pendientes con la Justicia.

Por lo referido, está claro que las bolivianas y los bolivianos tienen su derecho garantizado a la libertad de expresión, de opinión y de información; y en el ejercicio de ese derecho pueden realizar denuncias ante las instancias internacionales, pero deben ser tan responsables y verosímiles al momento de acudir ante éstos, observando antes los procedimientos internos de los sistemas de protección de derechos humanos, ya sea en el ámbito universal o regional.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en su artículo 44 faculta a cualquier persona o grupo de personas de un Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos (OEA) a presentar ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de derechos consagrados en la convención, es decir, toda persona natural puede interponer denuncia ante ella por la violación de un derecho reconocido en la convención por un Estado parte, y solicitar las medidas cautelares de acción urgente para salvaguardar sus derechos cuando se siente perseguida o se encuentre frente a un riesgo inminente de sufrir un daño irreparable.

No obstante, la propia convención, en el artículo 46 establece que para que una petición o comunicación presentada sea admitida por la comisión, se requiere “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional”. Esto implica que el peticionario debe agotar la vía interna y cumplir con todos requisitos previstos en la convención; caso contrario, conforme prevé el artículo 47, la comisión simplemente declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada cuando: i) falte alguno de los requisitos previstos en el artículo 46; ii) no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por la convención; iii) resulte de la exposición del propio peticionario manifiestamente infundada la petición o sea evidente su total improcedencia; y iv) sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la comisión u otro organismo internacional. El peticionario mucho menos podrá recurrir directamente ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH); toda vez que, según el artículo 61, “solo los Estados parte y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte”, y “para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos…”, en la instancia de la comisión.

Complementariamente a los requisitos previstos por la convención, el artículo 25 del Reglamento de la Comisión establece los siguientes requisitos para el procedimiento de una medida cautelar: i) que exista una situación de gravedad y urgencia; ii) que dicha situación pueda ocasionar un daño irreparable a los derechos fundamentales de una persona reconocidos en la convención; y iii) que las alegaciones sean verosímiles. Según estos elementos, la situación debe tratarse de graves sucesos o inminentes que estén dirigidos contra derechos fundamentales y que los mismos sean evaluados por la comisión, como reales amenazas u hostigamientos.

La comisión, al recibir una petición de medida cautelar o comunicación, que no cumpla con los preceptos de la convención y el reglamento, simple y llanamente declarará la inadmisibilidad de la petición o comunicación; tal es el caso reciente de la solicitud de medida cautelar por parte de Jeanine Áñez Chávez, que fue desestimada (cerrada) por la comisión.

Todas estas alegaciones de violación de los derechos fundamentales ante los organismos internacionales demuestran que algunas personas y juristas hacen anuncios desproporcionados de interponer denuncias contra el Estado, con total desconocimiento de las normas del Derecho Internacional.

Evaristo Mamani Taquichiri es abogado y docente universitario.

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